SAP Barcelona 79/2011, 23 de Febrero de 2011

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2011:8764
Número de Recurso954/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución79/2011
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 954/09

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 391/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 79/2011

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 391/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, a instancia de Don Luis Manuel, representado por el Procurador Don Rafael Ros Fernández y asistido por la Letrado Doña Sonia Anglada Gutiérrez, contra Don Juan Pedro, representado por la Procurador Doña María Teresa Aznárez Domingo, Don Anselmo, representado por la Procurador Doña Magdalena Lucan Peralta y asistido por el Letrado Don Ignacio Maella Cerrillo, y la mercantil RESIDENCIAL ALZAMORA, S.L., representada por el Procurador Don Santiago Puig de la Bellacasa y asistida por la Letrado Doña Cristina Sequero García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la empresa codemandada contra la Sentencia los Autos aclaratorios dictados en los mismos el día 16 de abril, 8 de mayo y 8 de junio de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Llovet Pérez en nombre y representación de Luis Manuel contra el demandado "Residencial Alzamora, S.L.", debo condenar y condeno al demandado a:

  1. subsanar los defectos existentes en la rampa de acceso al aparcamiento, de conformidad a lo estipulado en el punto 5.1 del informe emitido por el perito Sr. Celso y de acuerdo con el presupuesto de reparación incluido en el susodicho informe, siendo necesaria la presencia de personal técnico para la realización de tales obras, que deberá ser sufragado por la empresa demandada, debiendo realizarse en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente resolución y; b) en lo que respecta a las humedades de filtración en muros, se procederá a sellar, en las zonas afectadas, el encuentro entre el muro y el forjado, mediante aplicación de morteros impermeabilizantes de conformidad con la valoración económica reflejada en el informe elaborado por el perito Sr. Florencio .

Igualmente, que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Llovet Pérez en nombre y representación de Luis Manuel contra los codemandados Anselmo y Juan Pedro, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos solicitados en el suplido del escrito de demanda.

Por último, no ha lugar a expresa condena en costas, abonando tanto la actora como la codemandada, "Residencial Alzamora, S.L.", las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

El Auto de aclaración de fecha 8 de mayo de 2009 es del tenor literal siguiente: "DECIDO.- Subsanar, aclarar o rectificar la Sentencia nº 80/2009, de 16 de abril, de forma que conste tanto en el Fundamento de Derecho Octavo como en el propio Fallo que los codemandados, Anselmo y Juan Pedro, deben quedar exonerados de abonar cuantía alguna en concepto de costas procesales."

El Auto de aclaración de fecha 8 de junio de 2009 es del tenor literal siguiente: "DECIDO.- Subsanar, aclarar o rectificar la Sentencia nº 80/2009, de 16 de abril, de forma que se incluya en el Fallo de la meritada resolución; la condena a la promotora "Residencial Can Alzamora, S.L." a la tramitación y obtención de la preceptiva licencia de actividad del aparcamiento ante el Ayuntamiento de Rubí"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la mercantil codemandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgador de instancia rechaza la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Don Anselmo, al no ser aplicable a este caso la L.O.E., y tras hacer detallada referencia al concepto de ruina plasmado en el artículo 1591 del Código Civil, así como a la solidaridad de la responsabilidad en el supuesto de que concurran varias concausas sin posibilidad de discernir o concretar las que corresponden a los intervinientes, especificando la atribuible al arquitecto, al aparejador, al constructor y al promotor, señala que en el presente supuesto no existe ruina sino meros desperfectos, deficiencias, defectos o anomalías de acabado consistentes en una inadecuación de la rampa de acceso de vehículos al garaje del sótano, un asentamiento de terrenos en la zona ajardinada de la comunidad, así como distintas filtraciones y acumulaciones de agua en los canales comunitarios, fácilmente subsanables, de los que debe responder la promotora y constructora de la obra.

En cuanto a los defectos existentes, concluye que no es exigible para obtener la pertinente licencia de actividad del aparcamiento ante el Ayuntamiento demoler lo construido, bastando con ampliar la rampa a un mínimo de 3 metros, rebajar o recortar la arista o cuerpo saliente y, por último, suavizar la pendiente en el último tramo, por lo que, rechaza la propuesta del informe pericial del Sr. Juan Miguel, ya que existen tres informes periciales que la desaconsejan, y condena a realizar las pequeñas reparaciones necesarias para obtener dicha licencia, es decir que la rampa tenga el desarrollo que consta en el proyecto -16 metros-, alargándola 2,50 metros más y, para que tenga la anchura también reflejada en el proyecto -3,20 metros-, eliminar el tabique que tapa el muro de contención, con eliminación del bordillo, acogiendo el coste económico presupuestado en el informe del Perito Don. Celso .

Por lo que se refiere al asentamiento de terrenos en la zona ajardinada de la comunidad, manifiesta que no es imputable a la mala ejecución del muro de contención, y que el ajardinamiento de dicha zona se realizó con posterioridad a la emisión del certificado final de obra, no siendo dirigido ni ordenado por los técnicos que formaban parte de la dirección facultativa, bastando reponer temporalmente las tierras lo cual implicaría un mínimo nivel de mantenimiento de jardinería, y desestima este motivo de reclamación, al igual que los vicios relativos a filtraciones y acumulaciones de agua en los canales comunitarios.

Entiende que las posibles humedades de filtración se trata de circunstancias puntuales, pero que es un defecto que debe ser corregido conforme a lo señalado en el informe del Perito Sr. Florencio . Respecto del alegado insuficiente diámetro de los sumideros exteriores, pérdidas de agua en un codo de la instalación de evacuación y el colapso de la canal de recogida de aguas pluviales de la cubierta, así como la reclamación de las facturas aportadas como documentos nº 12 a 14 de la demanda, entiende que obedecen a cuestiones de mantenimiento, desestimando la petición efectuada por ambos conceptos.

En consecuencia, estima parcialmente la demanda respecto de la empresa codemandada "Residencial Alzamora, S.L.", quien deberá, además, tramitar y obtener la preceptiva licencia de actividad del aparcamiento, sin efectuar expresa condena en costas, abonando tanto la actora como dicha codemandada las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

El actor se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba, discrepando en primer lugar de la desestimación de la demanda respecto de los técnicos Sr. Anselmo y Sr. Juan Pedro . Señala en síntesis que el propio Juzgador establece que la obra no se ejecutó conforme a proyecto, y que son los técnicos quienes deben velar por el cumplimiento fiel del proyecto, así como que estima necesario para la ejecución de las obras objeto de condena la presencia no sólo de paletas sino también de personal técnico. En segundo lugar, insiste en la calificación de los vicios existentes como vicios ruinógenos o ruina funcional, pues afectan a elementos esenciales de la construcción y exceden con creces de imperfecciones corrientes, destacando que los cuatro informes periciales presentados coinciden en señalar que la rampa de acceso al aparcamiento presenta deficiencias considerables, si bien discrepan en la solución constructiva de la misma, pero que la única factible es la propuesta en el informe del Sr. Lucio . Manifiesta que las facturas acompañadas, cuyo importe se reclama, muestran que la Comunidad de Propietario sigue un mantenimiento de las viviendas y sus anexos, y repara lo que supone un peligro inmediato. Reitera la reclamación relativa a...

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