AAP Barcelona 44/2011, 18 de Febrero de 2011

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2011:720A
Número de Recurso612/2010
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución44/2011
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUTO Nº44/2011

Barcelona, dieciocho de febrero dos mil once

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina (Ponente)

Rollo n.: 612/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Objeto del juicio: monitorio

Motivo del recurso: errónea apreciación de defecto en el apoderamiento

Apelante: Ame Asistencia Médica Compañía de Seguros, S.A.

Apelado: Socorro

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El actor presentó demanda de juicio monitorio, en fecha 19 de marzo de 2010, en reclamación de la cantidad de 472,60#.

    El juzgado, mediante providencia de fecha 6 de abril de 2010, concedió al solicitante un plazo de 10 días para subsanar el poder de representación.

    El auto recurrido, de fecha 4 de mayo de 2010, no admitió a trámite la demanda al argumentar que no se había subsanado la representación y no constaba que el solicitante fuera apoderado legal de la sociedad.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente sostiene que tan órgano representativo de la persona jurídica es el administrador como el delegado designado por éste.

  3. TRÁMITES EN APELACIÓN

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 24 de marzo de 2010. No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala fue señalada para el día 16 de septiembre de 2010. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 LEC debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. COMPARECENCIA EN JUICIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Siendo indiscutible que para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no es preciso valerse de procurador y abogado, de conformidad con el artículo 814.2 LEC, la cuestión a determinar es el alcance del artículo 7.4 LEC en cuanto establece que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen".

    En el supuesto enjuiciado la actora es una S.A. por lo que resulta de aplicación el artículo 128 LSA que dispone: "La representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos". La DRGN en resolución de 24 de junio de 1993 ya precisó "la distribución competencial entre los órganos sociales, y la atribución al órgano de administración de la representación de la sociedad en juicio y fuera de él (vid. RR 8 febrero 1975, 31 octubre 1989, 26 febrero 1991 y 1 marzo 1993). Dicha Dirección General en resolución de 30 de diciembre de 1996 declaró que "la representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido (autoeficacia); de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de voluntad social.- A diferencia de ella, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último (heteroeficacia), por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes de los de la primera: su utilización, de carácter potestativo, y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de administración al tratarse de una materia reservada a su ámbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones estatutarias al respecto (cfr. Res. 26 febrero 1991 )".

  2. EL ARTÍCULO 543.1 LOPJ

    De conformidad con dicho precepto legal "corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa".

    Se estima que la dicción literal del precepto no admite otra interpretación que la contenida en la sentencia apelada. La representación en juicio es "exclusiva" del procurador y si bien cabe que la ley "autorice otra cosa", en los procesos monitorios tan sólo se permite que la parte comparezca por si misma, en el caso que no desee hacerlo mediante procurador.

    No se desconoce que en el tráfico mercantil es usual la representación voluntaria mediante apoderados, pero aquí lo que se discute es la representación procesal y ésta sólo corresponde al procurador. Al igual que una persona física no puede conceder poderes para la presentación de un juicio monitorio, salvo que lo haga a favor de un procurador, la persona jurídica debe efectuar lo propio. Nótese que en los poderes incluso se le autoriza para comparecer en los recursos de casación y parece claro que por más amplios que puedan ser los poderes no pueden infringir las normas procesales de la LEC y de la LOPJ.

    En sentido similar se expresa la sentencia de la Sección 25 de la AP de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2009, en la que se razona detalladamente el cambio de criterio mantenido con anterioridad. También la sentencia de fecha 17 de junio de 2009 dictada por la AP de Castellón, la de 14 de mayo de 2009 de la AP de Tarragona o la de 11 de marzo de 2009 de la AP de La Coruña.

    En la última de las sentencias citadas se declara que: "sólamente caben dos opciones, o que la persona comparezca a través de procurador legalmente habilitado, o por sí misma, que, en el supuesto de las personas físicas con capacidad procesal, serán los propios litigantes, y con respecto a las jurídicas sus legales representantes, que tratándose de una sociedad anónima, como lo es la promovente de este procedimiento, son sus administradores, por aplicación de lo normado en el art. 128 de la LSA, en cuanto órganos de la misma que, en tal condición, no se distinguen jurídicamente de ella, quedando de esta forma cumplido el requisito del art. 23.2 de la LEC, cuando señala que "podrán los litigantes comparecer por sí mismos".

    No ofrece duda, fuera de éste último caso, la exclusividad de la función representativa de los procuradores, como claramente resulta de lo establecido en el art. 543 de la LOPJ, cuando señala que corresponde "exclusivamente" a dichos profesionales la representación de las partes en todo tipo de procesos, "salvo cuando la Ley autorice otra cosa", excepciones que existen en otras ramas del ordenamiento jurídico, como la establecida en el art. 18.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite expresamente a las partes comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, o en el procedimiento contencioso administrativo en el cual, ante los órganos unipersonales, las partes pueden atribuir la representación a letrado (art. 23 de la LJCA ). No obstante, en el proceso civil, no se establece excepción alguna a dicha regla general, dado que el art. 23.1 de la LEC proclama, por el contrario, la nota de la exclusividad, es decir que las partes comparecerán por sí mismas de la forma indicada anteriormente o necesariamente a través de procurador. Han desaparecido pues las excepciones otrora contempladas en la derogada LEC de 1881, a favor del factor mercantil (art. 4 párrafo 2º ) o al intercambio indiscriminado de funciones que señalaba el art. 11 para procurador y abogado, o la posibilidad de representación por cualquier persona contemplada en el art. 27.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 para el juicio de cognición. Por último, como buena muestra de que la nueva Ley Procesal Civil ha querido reafirmar el requisito de la exclusividad podemos citar el hecho de la desestimación de las enmiendas 898 del Grupo Popular del Congreso y la 1072 del Grupo Parlamentario Catalán, que pretendían establecer excepciones a dicha regla".

    Procede, en suma, la desestimación del recurso.

  3. ...

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