SAP Madrid 159/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2011
Fecha18 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 23ª

Rollo: RP 29/2011

Juicio Oral n.º 527/2010

Juzgado Penal n.º 13 Madrid

S E N T E N C I A n.º 159/11

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

Olatz AIZPURÚA BIURRARENA

Eduardo GUTIÉRREZ GÓMEZ

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 18 de febrero de 2011.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Avelino contra la Sentencia n.º 480 de 25-11-2010, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid .

El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Virginia Yustos Capilla, colegiado/ a n.º 43.216.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    " Resulta probado y expresamente se declara que el día 30 de marzo de 2010 sobre las 14,15 horas, el acusado Avelino, mayor de edad y con numerosos antecedentes penales, si bien irrelevantes a efectos de reincidencia, tras cubrirse la cara con una braga para intentar ser reconocido, entro en " La lencería corsetería las Chicas" sita en la calle Vizconde de Arleson de Madrid, y, tras agarrar del cuello a Florencia, sin causarle lesión alguna le apuntó con una pistola de características no determinadas, y le dijo "dame todo el dinero", dándole todo el dinero de la caja que ascendía a 160 euros.

    A las 12,50 del mismo día, penetró en la peluquería "Luna" sita en la calle Rafael Marcote de Madrid, y, también tapándose la cara con la pistola que llevaba, de características no determinadas, le dijo a Rosa que le diera todo el dinero y el otro que tuviera, entregándola aquélla 1.000 euros y diversas joyas tasadas pericialmente en 4.035 euros "

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    " Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Avelino, como autor penalmente responsable de un delito de robo intimidación y uso de arma, y como autor de un delito de robo con violencia, a la pena, por el primero, de TRES AÑOS SEIS MESES y UN DIA de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo a la pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio sin incluir las de la acusación particular.

    Deberá indemnizar a Rosa en la cantidad de 100 euros por el dinero sustraído y no recuperado, y en la cantidad de 4.035 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas. "

  2. La parte recurrente interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Alternativamente, que se suprimiera el subtipo agravado de uso de armas en el segundo de los hechos delictivos, con imposición de la pena mínima. Subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de drogadicción como simple o como muy cualificada.

  3. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, pero suprimiendo en el párrafo primero la expresión " le apuntó con una pistola de características indeterminadas ".

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Tres, en puridad, son los motivos de impugnación.

  1. Por error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo .

    Con carácter previo, se nos antoja recordar al recurrente que está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99, por todas).

    Y, además, y por alegarse indistintamente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

    De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E . Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

    Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002

    , 18.1.2002, 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

    Aclarado esto, los argumentos -tautológicos por repetitivos- son bien simples. Ambas víctimas, según la resolución recurrida, declararon que llevaba parcialmente cubierta la cara con una braga y que llevaba un piercing de color rosa, cuando en el atestado no aparece de entre los efectos incautados dicho piercing rosa, sino dorado. En cuanto al móvil hallado de su propiedad, manifestó que pocos días antes lo había vendido a una persona de etnia gitana. Tampoco se le intervino arma alguna, ni dinero, ni ninguna de las joyas que se sustrajeron en la peluquería. Por tanto no pudo ser la misma persona autora de los hechos, pese a su reconocimiento en rueda, ante tales datos contradictorios. Además, pese a no reconocerlo las perjudicadas, su pareja sentimental corroboró el hecho de que los agentes le llevaron a los locales.

    Tesis sin embargo que la Sala no puede compartir.

    En efecto, lo que pretende el recurrente no es sino sustituir el convencimiento del Juez sentenciador por el propio, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma, y son enumeradas por la Sentencia impugnada. Es más, en ella se concreta el proceso lógico seguido por el Juzgador. Por ello las pruebas resultan ciertamente incriminatorias, lo que así ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, y el resto del material probatorio.

    Ambas víctimas, Florencia, propietaria del negocio denominado "Lencería y Corsetería Chica", y, Rosa, de la peluquería "Luna", han reconocido en rueda sin duda alguna al hoy apelante como autor de los robos con violencia e intimidación cometidos en sus respectivos locales (folios 53 y 69).

    La segunda de ellas, además, dejó bien claro que le vio la cara perfectamente, pues al entrar la braga la tenía en el cuello -haciendo el gesto con la mano en sala- y mientras le decía que bajara la otra persona tenía la cara descubierta.

    Consecuentemente, nos hallamos pues frente a una prueba de cargo válida que acredita la participación del acusado a titulo de autor en los hechos delictivos por los que ha sido condenado, como tal reconocimiento en rueda ratificado en el...

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