AAP Madrid 45/2011, 15 de Febrero de 2011

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2011:2415A
Número de Recurso794/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución45/2011
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

AUTO: 00045/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 794 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a quince de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION HIPOTECARIA 333 /2010, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 7 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 794 /2010, en los que aparece como parte apelante D. CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO representado por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, y como apelado RENTA PATRIMONIAL 2000, S.A, sobre inadmisión de ejecución, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

HECHOS
PRIMERO

El presente rollo se formó en virtud de recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ramón Rodríguez Nogueira, por inadmisión de la demanda presentada por la misma. Señalado para deliberación y votación, se llevó a cabo por los Magistrados de esta Sección.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

No se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la Juez "a quo" se ha dictado auto por el que no se ha admitido a trámite la demanda de ejecución hipotecaria promovida por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO al amparo de lo dispuesto en el artículo 681 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, contra José Ángel y Antonieta por considerar que, tratándose de una ejecución hipotecaria promovida el día 21 de abril de 2010, el título ejecutivo en que se ampara la misma no cumple con las exigencias formales de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, así como el Real Decreto 45/2007, por el que se modifica el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, puesto que, el artículo 6 de la citada Ley modifica el artículo 17.1 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, que dispone que "a los efectos del artículo 517.2.4º, de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter", y, en su desarrollo, el artículo 233 del citado Reglamento exige que el que pretenda la expedición de una copia de la escritura pública, precise la finalidad que persigue con la misma, y matiza que "en la copia de toda escritura que contenga obligaciones exigibles en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso, y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva". Extremos ambos que no constan en la escritura pública que sirve de soporte a la presente ejecución hipotecaria.

Añade, además, que no consta la notificación fehaciente a todos los ejecutados, por, lo que procede la inadmisión de la demanda al no aportarse con la demanda ejecutiva la certificación registral de la vigencia del domicilio al que las comunicaciones fueron enviadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se ha alzado el Banco ejecutante, interesando la revocación del auto recurrido y que se dicte otro por el que mande despachar la ejecución interesada puesto que, según considera, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 685.4 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, puesto que acompaña la certificación del Registro de la Propiedad que acredita la inscripción y subsistencia de la hipoteca así como primera copia autorizada de la escritura de hipoteca, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 517.2.4º de la citada Ley Procesal, pues no puede olvidarse que el préstamo hipotecario se concedió antes de la entrada en vigor de las modificaciones que se citan en la resolución apelada.

TERCERO

Esta Sala, ya desde los autos de fecha 18 de noviembre de 2009 (Rollo de Apelación número 541/2009 ); 18 de febrero de 2010...

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