SAP Valencia 90/2011, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2011
Número de resolución90/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE VALENCIA

SECCIÓN 6ª

ROLLO Nº 651/2.010

SENTENCIA Nº 90

ILMOS SRES.

PRESIDENTE.

DON VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En Valencia a dieciséis de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilma. Sra. Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, el presente recurso de anulación de LAUDO DE ARBITRAJE DE DERECHO núm. 2009/85/46 emitido por LA JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Han sido partes LA ASOCIACIÓN CULTURAL FALLA PLAZA DE LA MERCED, DE VALENCIA

, representada por Dª. María Luisa Sempere Martínez, y asistida del letrado D. Juan Francisco Solivares Lluch, y LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRÁFOS, S.A ., representada y defendida por la ABOGADO DEL ESTADO, Dª. María Durá Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Colegio Arbitral dictó, en fecha 16 de diciembre de 2009, la decisión arbitral impugnada cuya parte dispositiva tenía el siguiente tenor:

"Declararse incompetente para dictar laudo arbitral respecto al expediente COIJAC72009/85/46 iniciado en virtud de solicitud de arbitraje planteada por ASOCIACIÓN CULTURA FALLA PLAZA DE LA MERCED contra CORREOS Y TELEGRAFOS, y ello por entender que, la parte reclamante no tiene la condición de consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y con el artículo 3 de la Ley 2/1987, de 9 de abril en la que se regula el Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana. La presente resolución se ha adoptado habiendo tenido en cuenta, los siguientes fundamentos:

En primer lugar, se han tenido en consideración las alegaciones formuladas por el representante de la parte reclamante en las distintas Audiencias celebradas, en las que manifiesta que la venta de la lotería objeto de controversia se hace con ánimo de obtener un beneficio, dado que lo recaudado se destina a financiar la construcción del monumento fallero, habiendo llegado a manifestar que de este modo se mantiene o genera empleo. De hecho, en la página web de la reclamante se dice textualmente:

"Desde siempre, la fuente de ingresos mayoritaria de la comisión ha sido la venta de décimos de lotería. Sus beneficios suponen el 10% del capital que mueve la comisión anualmente y "Con el fin de recaudar fondos para la realización de nuestro monumento FALLA 2010. ",

En segundo lugar, se ha tenido en cuenta la reiteración en el número de reclamaciones, que ha llevado a este Colegio Arbitral a considerar que se da el requisito de habitualidad establecido en el art. 1 del Código de Comercio para definir la condición de comerciante.

Finalmente, también se ha valorado la existencia de un enlace muy destacado dentro de la página de inicio de la web de la reclamada, que anuncia la posibilidad de poder adquirir lotería, dentro de un amplio abanico de series completas de números distintos, a través de un formulario para realizar los pedidos desde la propia página web, lo que es indiciario de la existencia de una cierta infraestructura empresarial, y, a la luz del art. 3 del citado Código de Comercio, este hecho da lugar a la presunción legal de ejercicio habitual del comercio en lo que respecta a la obtención de un lucro a través de la venta de lotería.

En definitiva, este Colegio Arbitral considera que la compra de la lotería que realiza la Asociación Cultural Falla Plaza de la Merced a Loterías y Apuestas del Estado, es una compraventa de consumo empresarial, es decir, una compraventa con «ánimo de lucro y propósito ajeno al consumo. Basándonos en esta premisa, este Colegio Arbitral no puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto al estar reservado el Sistema Arbitral de Consumo a los conflictos que surgen entre empresarios y consumidores, no teniendo la Asociación Cultural Falla de la Merced esta condición a.i realizar compraventas y reventas de lotería con ánimo de lucro, lo que en realidad es una operación económica única de índole especulativa.

Y para que así conste lo firman los indicados miembros del Colegio Arbitral, ante la Secretaria del mismo en el lugar y fecha indicados:".

SEGUNDO

Contra dicho Laudo, por LA ASOCIACIÓN CULTURAL FALLA PLAZA DE LA MERCED, DE VALENCIA se interpuso, en tiempo, recurso de anulación al amparo del artículo 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre .

Se formula motivo de nulidad del Laudo en el art. 41.f de la Ley 60/2003 de Arbitraje por entender que la resolución recurrida no se ajusta a derecho, y ser contraria al orden público, al tener la condición de consumidor y usuario final del Servicio de correos la parte impugnante. Citaba asimismo las numerosas resoluciones anteriores, que habían estimado sus pretensiones, en casos idénticos al ahora sometido a arbitraje, y otorgado la correspondiente indemnización.

Concluía el recurrente interesando que, de conformidad con el recurso formulado se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del Laudo de que se trata, dejándolo sin efecto alguno, declarando la competencia de la Junta Arbitral de consumo para conocer de la cuestión sometida a arbitraje, y condenando en costas a la parte demandada.

TERCERO

Por la parte recurrida se personó en el procedimiento, sosteniendo que no concurrían los requisitos legales para apreciar causa de nulidad en el Laudo impugnado, interesando que se declarase conforme a derecho el Laudo recurrido con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Tramitado que fue el recurso de nulidad conforme a lo prevenido, se señaló para la celebración de vista el día 14 de febrero de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La nulidad de laudo pretendida se basa en los mismos motivos que la demanda de nulidad del laudo arbitral dictado en el expediente COIJAC/2009/91/46 de la que conoció esta misma Sala, que tras la celebración de vista dictó sentencia nº 706 el 20 de diciembre de 2.010 que declaró la nulidad.

Visto que el planteamiento es el mismo y también las partes así como la decisión adoptada en laudo, no podemos sino reiterar nuestros argumentos en los que dijimos:

"El correcto análisis de las cuestiones planteadas por las partes hace preciso fijar, como punto de partida, que el conocimiento de esta Sala del laudo de que se trata viene restringido ex lege por los motivos fijados en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, según el cual "El laudo sólo podrá anularse en los siguientes casos:

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

  3. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

  4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

  5. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

  6. Que el laudo es contrario al orden público.

Las causas que puedan dar lugar a la invocada nulidad del laudo son causas tasadas, hallándonos ante una relación de causas constituyente de un numerus clausus no admitiendo en su consecuencia interpretaciones analógicas. En su consecuencia el control por esta Audiencia de la actividad del Tribunal Arbitral no le permite el conocimiento del fondo del asunto, no constituyendo en modo alguno el control de los motivos de nulidad una segunda instancia.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo de la cuestión que se nos somete, de las manifestaciones vertidas por la parte impugnante del Laudo, se infiere, que la causa de nulidad invocada es que el Laudo es contrario según del art. 41.f de la Ley (Que el laudo es contrario al orden público), reproduciendo sus alegaciones sobre acerca de que es un usuario de los servicios de Correos y Telégrafos, y no como se sostiene en el Laudo un empresario.

Hemos hecho referencia en múltiples ocasiones al concepto de contracción con el orden público.

Así, entre otras, en la Sentencia de 24 de febrero de 2004 (rollo 653/2003 ), en la sentencia nº 63, de 6 de febrero de 2002, Rollo nº 148/2001, en la que se cita la Sentencia de 11 de enero de 2000 (Rollo 1197/98 ) y en la Sentencia nº 807, de 15 de julio de 1.999, y con cita de las Sentencias de las Audiencia Provinciales de Madrid de 9 de abril de 1.997 y de Jaén de 3 de febrero de 1.999 y de esta misma Audiencia de 9 de noviembre de 1.997 -. indicábamos lo que ha de entenderse por "orden público" y por "laudo contrario al orden público

Dicho motivo de impugnación, y posible causa de anulación, debe ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, y en este sentido la Sentencia del Tribunal constitucional 43/86, de 15 de abril, tiene declarado que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del artículo 24, por lo que dicho concepto en su nueva dimensión se habrá de entender infringido por los árbitros cuando pronuncien el laudo con clara violación de los derechos fundamentales".

Igualmente, la...

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