SAP Barcelona 131/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011
Número de resolución131/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario: 18/10

Sumario : 1/2009

Juzgado : Instrucción nº 7 de Manresa (Violencia sobre la Mujer)

SENTENCIA Nº 131/11

ILMAS. SRAS. :

DOÑA ANGELS VIVAS LARRUY

DOÑA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil once.

VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito de asesinato, y un delito de lesiones a la mujer, dimanante de Sumario nº 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Manresa (Violencia sobre la Mujer), contra Justiniano, de nacionalidad española, nacido el día 17 de octubre de 1978, hijo de Jorge y Maria Eloina y, natural de Manresa ( Barcelona) y vecino de Manresa CALLE000 NUM000, NUM001 (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 15 de junio de 2009 (detención 12-05-09), representado por el Procurador don Josep Ramón Jansa Morell y defendido por el Abogado D. Josep Sagues Tatje; siendo partes acusadoras, como acusación particular Dª María Teresa, representada por la Procuradora doña Margarita Ribas Iglesias y defendida por el Abogado D. Josep Vives Portell; y el Mº Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción arriba indicado con fecha 13 de noviembre de 2009 se dictó auto por el que se declaró procesado a Justiniano, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2010 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153,1 y 3 del C.P, B) un delito de asesinato en grado de tentativa del art 139,1º, solicitando se impusiera por el delito A) la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de acercamiento a la persona, domicilio y lugar donde se halle María Teresa o a comunicar con ella con cualquier medio por tiempo de tres años ; por el delito B) la pena 18 años de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y pago de las costas causadas. El procesado deberá ser condenado además a indemnizar a María Teresa en la cantidad de 2.400 # y 15.000 # por las secuelas).

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como A) un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153,1 y 3 del C.P y B) un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 139 y 1 y 3 CP de los que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera, A) por el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,1.3 del CP, la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años, y la prohibición de aproximación a la persona, domicilio, y lugar donde se encuentre Doña. María Teresa o a comunicarse con ella por cualquier medio por un período de tres años, y B un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153,1 y 3 del C.P .. y B) por el delito de asesinato del arts. 139 1 y 3 la pena de 20 años de prisión, con inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad interesó que Don. Justiniano satisfaga a María Teresa con 2400 euros por las lesiones causadas, y 100.000 euros por la secuelas y daños morales.; dichas cuantías devengaran desde la misma fecha en que dicte la sentencia y hasta el pago total de las mismas, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos y de acuerdo con lo dispuesto en el art 576 Lec .

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa de Justiniano, interesó la libre absolución de su defendido, y con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación ex art 21.3 CP y la de confesar la infracción a las autoridades del art 21.4 CP aplicándose la inferior en dos grados a tipificada por el delito

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se declara que Justiniano, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con María Teresa que se inició en el mes de enero de 2009 y que duró hasta el día de los hechos ( 12.05.09).

María Teresa, estaba casada con Pedro Enrique desde el 1986, y aunque convivían bajo el mismo techo, en esa época estaban separados sentimentalmente, manteniendo una relación pacífica, y de respeto entre ambos, por lo que el Sr. Pedro Enrique admitía la relación que su esposa mantenía con el procesado.

A primeras horas de la madrugada del referido día 12.05.09, el procesado acompaño a María Teresa hasta el domicilio de ésta última en un edificio anexo a la nave industrial de la empresa " Hilos ZD", en concreto en la vivienda del Camí del Padró s/n de la colonía Can Serra de Castellbell i el Villar.

Una vez en el interior de la vivienda se inició una discusión entre ambos motivada porque María Teresa, harta de los celos del procesado, le había reiterado una vez más su voluntad de acabar con la relación que les unía, y en el transcurso de la misma, no estando conforme el procesado con la decisión de la Sra. María Teresa, la golpeó en el abdomen hasta hacerla caer al suelo, causándole varios hematomas.

Doña. María Teresa sintió miedo y llamó a gritos a su marido, que estaba durmiendo en una habitación diferente. Que cuando el procesado oyó que el Sr. Pedro Enrique venía, fué muy rápido a la cocina y cogió un cuchillo de cuatro cms de anchura y veinte de largura de hoja, dirigiéndose también muy rápido hacía el recibidor, encontrándose con el Sr. Pedro Enrique, y aprovechando el absoluto desvalimiento de éste, que se encontraba medio dormido, descalzo, casi desnudo e inerme, de una forma sorpresiva e inopinada que impedía toda defensa eficaz por su parte, le asestó hasta un total de nueve cuchilladas en zona cervical, tronco y abdomen, que le seccionaron completamente la vena yugular interna, perforaron el pericardio, llegando al corazón, al pulmón y seccionaron la vena renal derecha, lo que le causó la muerte inmediata por anoxía derivada de anemia aguda. Por mientras la Sra. María Teresa intentaba levantarse y dirigirse al recibidor pudo observar que el procesado estaba apuñalando a su marido encontrándose éste en el suelo y el procesado de pie.

En concreto la mortal acción del procesado causó en Pedro Enrique :

Herida en cara lateral del cuello con sección del músculo esternocleidomastoideo y de la vena yugular interna. Heridas afectantes del lóbulo inferior del pulmón izquierdo y corazón.

Herida afectante del lóbulo superior y medio del pulmón derecho.

Herida que lacera la curvatura menor del estómago y secciona la vena cava inferior y la vena renal derecha.

Herida en cara externa del tercio distal del antebrazo con sección de la arteria radial izquierda.

Hemopericardio, hemotórax bilateral, hematoma retroperitoneal y anemia aguda.

Por su parte María Teresa como consecuencia de la agresión proferida por el procesado sufrió contusiones con hematomas abdominales y reacción de adaptación, de lo que curó en 30 días, con aplicación de primera asistencia médica. Como secuelas le quedó cuadro ansioso depresivo que requiere ansiolíticos

Después de apuñala a la víctima, Justiniano que resultó con herida compleja por arma blanca en la mano derecha, llamó por teléfono a su hermano, quien a su vez, avisó al servicio de emergencias; a continuación, salió de la casa y mientras andaba por el camino se encontró con un vehículo policial levantando las manos para que los agentes advirtieran su presencia. Una vez los policías detuvieron el coche, el procesado, les dijo " l'he apunyalat" y " potser encara està viu"

El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 15 de mayo de 2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153 1 y 3 CP,

Los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjuntamente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tales hechos son constitutivos en primer lugar una falta de lesiones del art 617.1 CP y un delito de asesinato, con la circunstancia cualificante de alevosía, del art 139.1 del Código Penal . La convicción de certeza que se expresa en el relato de hechos probados la obtiene la Sala esencialmente, de la declaración prestada por el testigo- víctima, María Teresa puesta en relación con la prueba objetiva, documental y pericial practicada, y que en el acto de juicio se dió enteramente por reproducida por todas las partes, sin que ninguno de los documentos que se incorporan hayan sido impugnado por la defensa.

SEGUNDO

En efecto esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación lo es en grado suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al procesado y, además, que dicha prueba ha sido practicada de acuerdo con los...

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