SAP Granada 52/2011, 11 de Febrero de 2011

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2011:159
Número de Recurso636/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2011
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 636/10 - AUTOS Nº 499/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 52

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a once de febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 636/10- los autos de J. Ordinario nº 499/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Granada, seguidos en virtud de demanda de Compañía Petrolera Dukoil contra Lukoil Combustibles y Derivados, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 14 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Compañía Petrolera Lukoil contra Lukoil Combustibles y Derivados, S.L., absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra y condeno a la demandante al pago de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22/11/2010, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al examinar la cuestión controvertida, tomando en cuenta las consideraciones preliminares planteadas por la recurrente, debemos aclarar que la cuestión aquí debe situarse, dados los términos del debate procesal suscitado por la apelante, en la protección del nombre comercial no registrado. Como enseña la doctrina mas autorizada, no negada por la actora, al invocar el artículo 8 CUP, es cierto que el nombre comercial será protegido sin necesidad de registro, pero dado que no se determina cual es la protección que debe otorgarse, ya que una interpretación coherente del art. 2 CUP, únicamente obliga a conferir al nombre extranjero la misma protección que a los nombres comerciales nacionales, es necesario precisar que esta protección, solo puede estimarse conferida, de acuerdo con los términos del artículo 9.1 d) de la actual Ley de Marcas, para impedir el registro de un signo distintivo o declarar su nulidad, cuando exista un nombre comercial no registrado, anterior, siempre que sea utilizado o conocido en el conjunto del territorio nacional. La Ley de Marcas vigente, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, superando la interpretación que otorgaba mayor protección a los nombres comerciales extranjeros, únicamente ha establecido la protección citada.

Por tanto, el término del debate, no puede ni debe ir más allá, precisando con la STS 20 de enero de 2010, no solo que "El mandato contenido en el artículo 8 del Convenio de la Unión de París no especifica la protección que los Estados que lo firmaron debían dar al nombre comercial del empresario de otro país de la Unión, en la coyuntura que en el se contempla", sino además, teniendo ahora en cuenta el contenido del artículo 9.1 d) de la Ley de Marcas de 2001, que la protección dada al nombre comercial extranjero y unionista, no registrado solo permite impedir los registros posteriores, de marcas o nombre comerciales, incluyendo el derecho a instar la nulidad de tales registros, pero "Fuera de esa especifica y limitada previsión, la tutela del signo debería obtenerse por medio de las acciones previstas en el artículo 18 de la Ley 3/1.991, de competencia desleal, claro está, de darse las condiciones precisas para ello." Es más, como también resulta de la STS de 7 de noviembre de 2008, aunque refiriéndose también a la normativa anterior, en la medida en que su contenido es plenamente trasladable a las disposiciones actuales, en lo concerniente a la cuestión tratada en ella respecto de la distinta protección del nombre comercial, según este o no registrado, podemos claramente establecer que solo el nombre registrado confiere el derecho a prohibir que otro lo utilice sin su consentimiento, como expresión del derecho de exclusiva adquirido. Es "imprescindible" el registro para que su titular pueda utilizarlo en exclusiva en el tráfico económico, pudiendo prohibir que otro sin su consentimiento utilice un signo confundible con el suyo, y aunque también puede impedir el registro de cualquier signo confundible, o evitar la vigencia del asiento incorrecto, quien únicamente ha adquirido derechos sobre el nombre comercial, sin registrarlo, tiene solo esta limitada protección.

La Ley de Marcas no otorga las facultades propias del derecho marcario a quien no es titular de un signo distintivo (marca o nombre comercial registrado). Las facultades, dice la STS-26-6-2003, que el registro de la marca confiere a su titular son el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico; derecho subjetivo que presenta un aspecto positivo y otro negativo; destacando que este ultimo consiste en la facultad de prohibir que los terceros usen de su marca, prohibición que se extiende tanto a los signos iguales como a los confundibles.

Estos derechos corresponderán a la actora una vez que registre su marca o nombre comercial, o haga uso de los derechos que sus registros de marca internacional le confieren, en cuanto también son eficaces en nuestro país, y permiten considerar la marca internacional como sí de una nacional se tratara, pero en tanto que tales registros aunque inicialmente mencionados en la demanda, luego no sustentan la pretensión de la actora, significando en cualquier caso que, conforme resulta de lo dispuesto en el art. 465.4 LEC y cómo ya venía explicitado por medio del principio "tantum devolutum, "quantum" appellatum", el órgano de apelación solo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2000 y 3 de junio de 2.002, que recogen la reiterada doctrina del T.S. en sentencias, entre otras, de 5 de marzo de 1.990, 15 de julio de 1.996 y 21 de marzo y 28 de julio de 1.998 ), ya que, en otro caso, se produciría indefensión a la parte contraria, dado que la apelante no planteó cuestión alguna respecto del la protección que debería serle otorgada por sus registros de marca internacional, no podemos entrar en ello, y dado que tampoco se...

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