SAP Girona 64/2011, 9 de Febrero de 2011
Ponente | JOSE ANTONIO SORIA CASAO |
ECLI | ES:APGI:2011:102 |
Número de Recurso | 54/2011 |
Procedimiento | MENORES |
Número de Resolución | 64/2011 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 54/2011
EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN Nº 261/09
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 64/11
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
MAGISTRADOS:
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a nueve de febrero de dos mil once.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1/12/2010, por la Sra. Juez del Juzgado de
Menores de Girona en el expediente de investigación num. 261/09, seguido por delito de robo con violencia habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO
FISCAL y parte apelada la DGAIA defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pascual como autor responsable de un delio de robo con violencia del artículo 242.1 del CP y un delito de lesiones tipificado en el/los art./s. 147 del CP ., imponiéndole la medida de cuarenta horas de tareas socio educativas relativas a la reinserción social.
Y CONDENO a Pascual, por los actos derivados de estos, a que abonen a Tomasa la cantidad de 910 euros por las lesiones, y 600 euros por la secuela, siendo responsable civil directo solidario la DGAIA en un 50 % de dicha cantidad al haberse moderado la responsabilidad civil a tenor de la documental presentada y obrante en el expediente.
La presente resolución no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de Apelación en el plazo de diez días, del que conocerá la IIma. Audiencia Provincial de ésta ciudad. Vd. Puede solicitar ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN, SUBSANACIÓN o COMPLEMENTACIÓN de esta resolución, en los términos previstos en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Los plazos para los recursos que procedan se interrumpirán desde que se solicite aclaración, rectificación, subsanación o complementación, de manera que su derecho a recurrir no se verá perjudicado por dicha solicitud y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto resolviendo la aclaración, rectificación, subsanación o complementación.
La aclaración procede cuando existan conceptos oscuros, incoherencias o contradicciones que dificulten la comprensión de la resolución. La rectificación cuando existan errores materiales o manifiestos o errores de cuenta. La subsanación permite corregir las omisiones o defectos de la resolución, y la complementación se empleará cuando se hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, todo ello de conformidad con el art. 267 de la LOP . ".
El recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 1/12/2010, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por el Juzgado de Menores alegando que no procede la moderación de la responsabilidad civil porque no ha acreditado de manera suficiente que la entidad administrativa haya tomado las medidas necesarias para control del menor, solicitando la revocación de la sentencia. Frente a ello se opone el Lletrat de la Generalitat porque entiende que de la valoración de la prueba no se puede extraer que la DGAIA no ha favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, interesando el mantenimiento de la sentencia.
Por lo que se refiere a la moderación de la responsabilidad, debemos recordar que el mismo art. 61.3 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores, dispone que cuando éstos (padres, tutores, etc.) no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.
Y a este respecto, en la SAP. Cádiz, Sección 5ª, de 4/11/2008, Ponente Sr. Romero Navarro, se dice que "Dicho precepto se aparta tanto del art. 120 del Código Penal, que establece una responsabilidad subsidiaria de los padres respecto de sus hijos, como del régimen general contenido en el artículo 1.903 del Código Civil que, pese a la presunción de culpa, y a la cuasi objetivación jurisprudencial, descansa igualmente en la noción de negligencia y establece la responsabilidad extracontractual de los padres respecto de los daños causados por los hijos bajo patria potestad, señalando que...
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