SAP Santa Cruz de Tenerife 521/2011, 4 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2011:2564
Número de Recurso666/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución521/2011
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta

Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas

Da. Macarena González Delgado

Da. Carmen Padilla Márquez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de noviembre de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 1.413/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Tomás Rumeu de Lorenzo Cáceres, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cáceres Menéndez en nombre y representación de D. Eutimio, contra Da. Diana, representada por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. José Julio García-Ramos Estarriol; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha seis de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Eutimio contra dona Diana, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 20.505,98 euros., así como los intereses legales. No hay condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Tomás Rumeu de Lorenzo Cáceres, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cáceres Menéndez, la parte apelada se personó por medio del Procurador

D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. José Julio García-Ramos Estarriol; senalándose para votación y fallo el día dos de noviembre del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda - en la que el actor reclama frente a la demandada la mitad del importe del principal que abonó en cumplimiento de condena solidaria de ambos formulada por sentencia dictada en juicio de menor cuantía no 347/00 -02 del Juzgado de 1a Instancia no 39 de Barcelona-, considerando que no es de apreciar la existencia de cosa juzgada en relación a la determinación de la participación de ambos litigantes, codemandados condenados solidariamente, en la generación del dano, y aplicando, para determinar la responsabilidad entre ellos, el porcentaje de sus honorarios como arquitectos en la obra objeto del litigio previo, y deduciendo de lo reclamado la mitad de lo abonado por la demandada, también, por la condena mencionada, con anterioridad a que el actor pagara el resto del total del principal.

Recurre el actor, formulando, de forma subsidiaria, tres motivos de apelación: a) la existencia de cosa juzgada conforme al criterio que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2007 ; b) su no intervención como arquitecto director de la obra, función que mantiene fue asumida por la codemandada; y c) la no existencia de defecto en el proyecto. Finalmente mantiene que no han quedado debidamente acreditadas las cantidades que abonó la demandada en beneficio de ambos, y que la misma no instó expresamente su deducción del importe reclamado en la demanda.

La apelada solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones procede la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO

El actor ejercita en su demanda la acción prevista en el artículo 1145 del Código Civil : "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.".

El pago en que funda su reclamación, obra en el acuerdo transaccional al que el actor, como ejecutado, llegó con la ejecutante en el procedimiento de ejecución de título judicial no 517/2003 del Juzgado de Primera Instancia no 39 de Barcelona.

Pago que ascendió al total del principal pendiente de abonar según auto de 19 de Diciembre de 2006, y que ascendía a la cantidad de 281.696, 8 euros.

Pago que responde a la condena solidaria de ambos litigantes formulada por sentencia de 10 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 39 de Barcelona, ratificada, en tal extremo, al desestimarse los recursos de ambos arquitectos, por la de la Audiencia Provincial de esa misma capital de fecha 19 de Julio de 2005.

CUARTO

Examinada la sentencia que estableció la obligación pago destacan los siguientes extremos de sus fundamentos:

  1. " El primer paso para estudiar la legitimación pasiva del Sr. Eutimio, Arquitecto superior, autor y codirector del proyecto según el documento 2 de la demanda, consiste en recordar que Inversiones y actividades Empresariales S.L. sitúa el origen de la ruina edificativa que denuncia, no en un defecto de proyección, sino en una deficiente ejecución material de la obra y en una negligente supervisión de los trabajos realizados por los contratistas (folio 10 del escrito inicial de demanda y posiciones número 11 y 13 dirigida por la actora a los Sres. Diana y Eutimio, respectivamente). Descartada pues la posible responsabilidad del Sr. Eutimio en su condición de autor del proyecto, su legitimación únicamente sería predicable como miembro de la dirección facultativa de las obras. Esta cualidad, en contra de lo aducido en el escrito de contestación del referido arquitecto, está debidamente acreditada en las actuaciones..."( folio 29 de las actuaciones)

  2. "La legitimación de Dona Diana, Arquitecto Superior que asumió la función de directora de la obrasegún admitió a los largo del proceso y se deduce de la aportación por su parte del correspondiente libro de órdenes-, está prevista en el artículo 1.591 del Código Civil y por ello no ofrece duda alguna".(folio31 de las actuaciones)

  3. "..lo cierto es que los Arquitectos superiores codemandados no han demostrado haber cumplido con las obligaciones que les imponía su específica cualificación profesional: se ha producido una...

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