SAP Santa Cruz de Tenerife 602/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 2 (penal)
Fecha17 Noviembre 2011
Número de resolución602/2011

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

Da Francisca Soriano Vela.

D. Ángel Llorente Fernández de la Reguera.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 17 de noviembre de 2.011.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 102/08, correspondiente al procedimiento abreviado no 88/05, procedente del Juzgado de Instrucción no 5 de Santa Cruz de Tenerife, contra D. Juan Miguel, DNI nº NUM000, con domicilio en CALLE000, no NUM001 NUM002, NUM003, San Matías, La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, representado por la Procuradora Da Concepción Blasco Lozano y defendido por el Letrado D. Julio Imeldo Bello Hernández; contra D. Damaso

, con DNI no NUM004, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM005, Arafo, representado por el Procurador D. Juan Beautell López y defendido por el Letrado D. Sergio Rodríguez Martínez; en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular mediante la representación de la sociedad Lias y Quintero S.L, por el delito de estafa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron recibidas en esta Audiencia Provincial el 21 de octubre de 2008, procedentes del Juzgado de Instrucción no 5 de esta capital, quedando pendientes de turno de senalamiento debido a la gravísima acumulación de causas que pesaban sobre la única sección penal y de lo que se dio cuenta al Consejo General del Poder Judicial. Por auto de 11 de octubre 2011 se declararon pertinentes los medios probatorios, senalándose para la celebración del juicio oral el día 25 de octubre de 2.011.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito de estafa, de los artículos 248.1y 250.6 del Código Penal, conceptuando responsables criminalmente del mismo a los acusados, concurriendo en sus personas la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas cualificadas del artículo 21 del Código, pidiendo que se les impusiera a cada uno de ellos por el delito de estafa la pena de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria y el pago de las costas procesales por mitad y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Lías y Quintero Sl en la cantidad de 72.121,45 euros, gastos y perjuicios y el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La acusación particular se adhirió a la anterior calificación, si bien no a la atenuante, interesando la pena de prisión de tres anos y seis meses, con igual accesoria y multa de nueves meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, costas y responsabilidad civil.

TERCERO

Las defensas de los acusados D. Juan Miguel y D. Damaso solicitaron en el juicio oral la libre absolución de sus defendidos. La defensa de D. Juan Miguel y con carácter alternativo y subsidiario sobre la base de la imputación del Ministerio Fiscal, solicitó se aplicase la circunstancia atenuante de dilaciones indebida del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificadas, con pena de prisión de cuatro meses y multa por igual tiempo y una cuota de seis euros.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que:

El acusado Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la fecha de los hechos, actuando con la intención de procurarse un beneficio ilícito en perjuicio de tercero, procedió a simular documentalmente la titularidad de un bien inmueble ajeno, sirviéndose para ello del control de facto que desarrollaba sobre la sociedad SOBITEX S.L. y de la sociedad MAYCA DE VIAJES S.L., mayoritariamente participada por aquella, para la ulterior venta a la sociedad LÍAS Y QUINTERO S.L, compradora de buena fe, por el precio desembolsado de doce millones, equivalentes actualmente a 72.121,45 Euros y todo ello conforme a los hechos siguientes :

SEGUNDO

En fecha 10 de abril de 1997, conforme al plan que había ideado, el acusado D. Juan Miguel, apoderado y participe de SOBITEX S.L, sociedad que controlaba por medio de su esposa, participe mayoritaria y administradora, ordenó al también acusado D. Damaso, apoderado de la sociedad SOBITEX S.L., sin participación social en la misma y sin que conste acreditado que éste conocía las intenciones de aquél, que compareciera ante Notario de Santa Cruz de Tenerife a fin de otorgar la escritura pública de compraventa, actuando en representación de SOBITEX, SL de carácter unipersonal, por la que compró de Lorenza, que actuaba en representación de Carlos Antonio, ambos de nacionalidad cubana, la finca que ese último afirmaba que le pertenecía por herencia sin prueba documental de su titularidad, "trozo de terreno o solar sito en Santa Cruz de Tenerife, en la CALLE001, que mide cuatrocientos ochenta metros cuadrados, y linda al frente, Calle de su situación, al fondo; Centro Nacional de Meteorología; derecha, Ministerio de Sanidad; y a la izquierda, María Virtudes ", por el precio de veintidós millones de pesetas que se dijo recibido y realmente no fue desembolsado en ningún momento.

El 4 de enero de 1999, el acusado Juan Miguel, marido de la administradora de SOBITEX, SL que no ha sido habida, actuando en su propio nombre y derecho, en representación de su esposa, de nacionalidad cubana y en su calidad de administrador solidario de MAYCA DE VIAJES, S.L., y en representación de SOBITEX, SOCIEDAD LIMITADA, por poder otorgado por su esposa, administradora única de dicha sociedad, vendió a LIAS Y QUINTERO, SOCIEDAD LIMITADA, representada por su administrador único Cirilo, el solar antes resenado, de la que MAYCA DE VIAJES SL era titular por aportación de SOBITEX SL en la escritura fundacional, por el precio de doce millones, equivalentes actualmente a 72.121,45 Euros, que se documentó como recibido por el vendedor y que el representante de LIAS Y QUINTERO, SOCIEDAD LIMITADA, entregó en la creencia de que adquiría dicho terreno de su legítimo titular.

TERCERO

La citada finca era propiedad del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife por haberla adquirido en compraventa otorgada en escritura pública en fecha 19 de septiembre de 1924, de su anterior titular, Heraclio, encontrándose inscrita en el Registro de la Propiedad no 3 de Santa Cruz de Tenerife como finca registral NUM006, al folio NUM007 del Libro NUM008, ("Urbana: Un trozo de solar con superficie de setecientos cincuenta y seis metros nueve decímetros cuadrados, donde llaman DIRECCION001, en este término municipal, y limita : por el Naciente, con el Camino de la Costa o de Los Molinos ; por el Poniente y Norte, terrenos del Observatorio Meteorológico; y por el Sur, solar segregado de la propia finca para venderlo a Don Roque "); hecho éste que les constaba a ambos acusados.

Por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife se presentó demanda de juicio ordinario sobre Acción Contradictoria del Dominio y de Nulidad de la Inscripción del Título de Lías y Quintero, S.L y declarativa de Dominio a favor del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, contra la entidad Lías y Quintero, S.L; demanda que dio lugar al Juicio Ordinario de Menor Cuantía no 982/2004, del Juzgado de Primera Instancia no 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el que en fecha 8 de junio de 2005 recayó sentencia estimando la demanda interpuesta por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife contra la entidad Lías y Quintero, S.L y declarando que la entidad actora es duena y legítima propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda con exclusión de cualquier otro, declarando la nulidad de cualquier título que se pueda oponer al invocado y ordenando la cancelación registral que contradiga la invocada. En fecha 22 de mayo de 2006 se dictó auto aclarando la sentencia, en concreto los apartados 1 y 2 del fallo en el sentido siguiente:"1.- Declaro que la entidad actora es duena y legítima propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda que motiva esta resolución cual es la registral NUM006 inscrita al folio NUM007 del Libro NUM008 en el Registro de la Propiedad no 3 de esta Ciudad, con exclusión de cualquier otro." "2.- Declaro la nulidad de cualquier título que se pueda oponer al invocado y ordeno la cancelación registral que contradigan la aquí invocada, y en concreto se ordena la cancelación de la inscripción de la finca no NUM009 xistente (sic) en el Registro de la Propiedad no 2 de Santa Cruz de Tenerife as (sic) nombre de la entidad Lías y Quintero SL por ser contradictoria con la extendida a favor de la actora."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa inmobiliaria tipificada y penada en el artículo 251.1 del Código penal, que debe prevalecer por razones de especialidad, en el concurso normativo del artículo 8.1 del Código, sobre el delito general de estafa cualificada por la especial gravedad, previsto y penado actualmente en el artículo 248.1, 249 y 250.5o, del vigente Código Penal .

El delito de estafa viene configurado por los requisitos de un engano bastante (en el delito de estafa el engano ha de tener "la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la S TS 634/2000, de 26 de junio - para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial"), error en otro, acto de disposición perjudicial y el elemento subjetivo del ánimo de lucro.

El delito de estafa viene configurado, según las sentencias del Tribunal supremo de 26-4-00 [RJ 2000\3301 ] y 11-6-01 [RJ 2001 \6246]), por la concurrencia de los siguientes elementos:1o Un engano precedente o concurrente, que...

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