SAP Barcelona 41/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2011
Fecha01 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 328/2010-C 4ª

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 256/2009

S E N T E N C I A Nº 41/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Juicio Verbal nº 256/2009 del Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona, promovidos por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN, S.A. contra Virtudes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado indicado, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por, en nombre y representación de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. condeno a Virtudes a pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DOS CÉNTIMOS (791,02 euros), los intereses legales de dicha cantidad y las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día 1 de febrero de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante "Gas Natural Distribución, SDG, S.A." el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su pretensión de condena de la demandada Sra. Virtudes a la privación del suministro de gas para la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, escalera NUM001, NUM002, de Barcelona, permitiendo la entrada en el domicilio de la demandada.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que el artículo 1124 del Código Civil reconoce, con carácter general, la facultad de resolver las obligaciones, que se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo fundarse la resolución del contrato en el incumplimiento total o propio de la contraparte, aunque no baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), de modo que ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando...

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