SAP Córdoba 29/2011, 1 de Febrero de 2011

PonenteJOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
ECLIES:APCO:2011:1041
Número de Recurso335/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2011
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 29/11

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 335/10

AUTOS Nº 1.219/04

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a uno de febrero de dos mil once.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 1.219/04 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, a instancias de LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representado por el Procurador Don Cristóbal Cañete Vidaurreta, y asistido del Letrado Don Carlos María Repiso Jiménez, contra la entidad mercantil ÁNGEL TIRADO, S.A., representada por la Procuradora Doña María Inés González Santacruz y asistida del Letrado Don Joaquín Illescas Ortiz, contra Don Apolonio, representado por la Procuradora Doña Remedios Gavilán Gisbert y asistido del Letrado Don Francisco Flores Arias, y contra Don Eloy y Don Isidro, representados por el Procurador Don Jesús Luque Jiménez y asistidos del Letrado Don Juan Antonio Montero de Espinosa Spínola; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Cristóbal Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, debo declarar y declaro la existencia de los vicios constructivos reflejados en el fundamento jurídico cuarto condenando a los referidos demandados a realizar a su costa las obras necesarias para reparar dichas deficiencias conforme a lo concretado en dicho fundamento, absolviéndole de los demás pedimentos de la demanda formulados en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación la parte demandante, y los codemandados: la entidad mercantil ÁNGEL TIRADO, S.A. y Don Eloy y Don Isidro . Como partes apeladas, formularon escritos de impugnación los referidos apelantes y Don Apolonio .

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, personándose en tiempo y forma los Procuradores arriba citados en la representación que tenían conferidos, con excepción del Sr. Cañete Vidaurreta, que se personó fuera del plazo legal, por lo que el recurso de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, fue declarado desierto mediante Decreto de fecha 3 de noviembre de 2.010 .

TERCERO

La Sala se reunió para deliberación el día veintisiete de enero de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución apelada.

PRIMERO

La sentencia que se somete a la revisión de esta Sala estima parcialmente la demanda en reclamación solidaria a los codemandados: empresa constructora-promotora, Arquitecto Superior y Arquitectos técnicos, de la obligación de realizar las obras necesarias para la subsanación de variados defectos de construcción, que considera vicios ruinógenos por mor del artículo 1.591 del Código Civil, aunque también aplica para la constructora-promotora, respecto de algunos de esos daños, la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual (art. 1.098 C.C .). Dicha resolución niega algunas de las reparaciones demandadas por los actores, y frente a las otras, bien condena a los tres agentes de la edificación, bien a la constructora junto con los Arquitectos Técnicos, bien sólo a la empresa constructora-promotora.

De los tres codemandados, se aquieta con el contenido de la sentencia el Arquitecto Superior Sr. Apolonio, mientras que recurren tanto la sociedad constructora como los dos Arquitectos Técnicos, con la pretensión de que se revoque aquélla y queden absueltas ambas partes de cualquier pronunciamiento condenatorio. El techo, en cualquier caso, lo constituye la parte dispositiva de la resolución, al haber quedado desierto el recurso de apelación de la parte demandante.

Aunque el recurso interpuesto en nombre de ÁNGEL TIRADO, S.A. viene a estructurarse en sus alegaciones por cada partida a cuya reparación ha sido condenada en la sentencia de instancia, contiene una serie de motivos comunes para casi todos ellos. Empieza por denunciar incongruencia en la sentencia, por acoger valores indicativos de la obras necesarias para la reparación que no se solicitan en la demanda, y que, en su caso, exceden de los que fueron tenidos en consideración en la misma. En segundo lugar, es común a cada una de las condenas de reparación que impugna, la crítica a la valoración probatoria efectuada por la Jueza, en especial el soporte esencial de su resolución en el informe emitido por el Perito designado judicialmente. Igual que impugna que estime acreditados esos desperfectos, se enfrenta a la calificación de los mismos como vicios ruinógenos. Por último, combate en su recurso que los que se consideren probados, sean imputables a su responsabilidad.

El recurso que se interpone en nombre de los Sres. Eloy y Isidro, aunque con una sistemática diferente y aplicación concreta a sus condenas, salvo lo concerniente al vicio de incongruencia, contiene similares motivos de impugnación: error en la apreciación de la prueba en cuanto a la calificación de la naturaleza de los vicios constructivos, en cuanto a la concurrencia o existencia de determinados vicios constructivos, y en cuanto a la imputación a esos técnicos de la responsabilidad de los vicios estructurales.

En orden a dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas con los recursos, se va a tratar de contestar de manera general a cada uno de esos motivos de impugnación formulados, comenzando por la incongruencia judicial; sin perjuicio de que, al analizar cada uno de ellos, se descienda a cada una de las obligaciones de reparación fijadas en la sentencia cuando fuere necesario.

SEGUNDO

La codemandada ÁNGEL TIRADO, S.A., tanto de manera general respecto del total de las obras, cuanto en algunas de las reparaciones concretas a las que ha quedado obligada en la sentencia, viene a solicitar se elimine de la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto se remite al contenido de su fundamento jurídico cuarto, ese párrafo final que refiere que "la valoración que de los defectos ha verificado el perito judicial (390.853'58 #) se entiende como indicativa de las obras necesarias para la referida reparación". Mantiene esta parte apelante que la juzgadora incurre tanto en un supuesto de incongruencia simple, al pronunciarse sobre una cuestión no pedida; cuanto ante incongruencia "extra petita", por fijar como importe de las obras a realizar una suma muy superior de la contemplada en la demanda, que se remitía al informe de la Arquitecta Sra. Regina, quien valoraba el importe de la reparación en la cantidad de 210.393 #.

El artículo 218.1 de la LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; debiendo hacer las declaraciones que exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; lo que, a sensu contrario, debe interpretarse como una proscripción de cualquier pronunciamiento que no haya sido solicitado debidamente, en momento procesal oportuno, por las partes en el procedimiento.

Como se afirma por esta misma Audiencia Provincial en Sentencias de 7 de marzo de 2.007 y 23 de septiembre de 2.010, apoyándose en Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de noviembre de 2004 y 10 de noviembre de 2005, "la incongruencia extra petitum es la discordancia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, en el sentido de que en éste se contienen pronunciamientos que no han sido objeto de aquél; así lo expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 180 ), que le da transcendencia constitucional, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y asimismo la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2002 (RJ 2002, 5595 ) que dice, literalmente: "la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1 ), resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 [ RJ 1993, 4469], 26 de enero [ RJ 1994, 445], 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9756 ]), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7846 ] y 3 de noviembre de 1998 [RJ 1998, 8258 ]), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4128 ), la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos>>, hasta el punto que como dice la STS de 21.6.2006 (RJ 2006, 3198 ) con remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional de 10.7.2000 (RTC 2000, 182 ), antes citada, "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se...

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