AAP Burgos 12/2012, 5 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2012
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha05 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 485/11.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 4.434/09.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

A U T O Nº. 00012/2012

En Burgos, a cinco de Enero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Ortega Revilla, en nombre y

representación de Sabina, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 29 de Marzo de 2.010 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos en sus Diligencias Previas nº. 4.434/09, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y, remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 2 de Enero de 2.012.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "practicadas sin

demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1.-Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

En el presente caso, la Jueza instructora acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"), decisión no compartida por la parte denunciante, ahora recurrente en apelación, que considera prematura la emisión del sobreseimiento indicado y así señala en su escrito impugnatorio que "en el presente caso existe versión contradictoria sobre las comunicaciones realizadas entre la denunciante y la persona a la que denuncia, en relación a si existió encargo para realizar la formulación del recurso de casación. Ya que la denunciante señala que existió llamada telefónica en plazo y, por su parte, el denunciado señala que existió visita a su despacho profesional, ante estas contradicciones es preciso practicar más diligencias para acreditar si existió o no encargo profesional (....) debiendo prestar declaración ampliatoria la recurrente".

SEGUNDO

El artículo 467.2 del Código Penal por cuya comisión se formula la denuncia que da origen a las presentes diligencias previas establece como reo del delito "al abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados". Como indica la sentencia nº. 233/08 de 27 de Octubre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, "el tipo penal requiere como elementos integradores:

  1. Que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial o de propia mano.

  2. Desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado.

  3. Como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados.

  4. Desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, según se expone en la Sentencia citada anteriormente, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave".

Cierto es que el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía Española establece para el abogado una especial de obligación de celo en la defensa de los intereses de su patrocinado cuando dispone que:

"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional", pero no por ello habrá de encontrar cobijo penal todo actuar omisivo por parte del Abogado en la defensa de aquellos intereses o todo proceder del mismo en el que se aparte de las directrices de su defendido. Sostener lo contrario, entiende esta Sal, equivaldría a una exacerbación de la respuesta punitiva, o lo que es lo mismo, a una hipertrofia del ámbito penal, en detrimento de otros sectores del Ordenamiento Jurídico y se estaría desconociendo el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Así lo entiende el Alto Tribunal, cuando en esa calendad sentencia dice que:

"Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. De manera que no de otra forma puede explicarse que el legislador de 1995 haya adjetivado al "perjuicio" del artículo 360 del CP . la mención "perjudique de forma manifiesta" los intereses que le fueren encomendados. Solamente ese plus en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos".

La sentencia nº. 15/11 de 23 de Febrero de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya establece que "Resulta incuestionable que el ejercicio de la profesión de letrado exige deontológicamente la posesión de conocimientos científicos propios de su profesión, estableciendo al respecto el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía Española una especial obligación de celo en la defensa de los intereses de su patrocinado. Por ello, los contenidos de sus actos de asesoramiento y su conformidad real con los dictados de la legislación vigente, constituyen la referencia obligada para determinar su deber de actuar,...

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