SAP Toledo 3/2012, 10 de Enero de 2012

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2012:4
Número de Recurso233/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2012
Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00003/2012

Rollo Núm. ................. 233/2011.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Torrijos.-J. Ordinario Núm........... 471/08.- SENTENCIA NÚM. 3

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de enero de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 233 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 471/08, en el que han actuado, como apelante D. Demetrio Y OTROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Ipiña Morón; y como apelado D. Fabio Y OTROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Escalonilla García - Patos y defendido por el Letrado Sr. Torija Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 10 de marzo de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Pérez Ferrer, en nombre y representación de D. Demetrio, Dª Rafaela, Dª Tania, Dª María Consuelo Y Dª Beatriz, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Demetrio Y OTROS, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de D. Demetrio, Dña. Inés, Dña. Lucía, Dña. Rafaela, Dña. Tania

, Dña. María Consuelo y Dña. Beatriz se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha diez de marzo dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torrijos por la que desestimaba la demanda por ellos interpuesta.

El recurso se sustenta en un solo motivo, aunque se citan dos en realidad el segundo, error en la aplicación del derecho, no es sino consecuencia del primero, como así lo expone la propia parte recurrente, y por tanto una vez hemos de recordar cuales son los límites que tal motivo de impugnación tiene en nuestro ordenamiento procesal.

En la sentencia 286/2011 de 23 de noviembre se recuerda que "Acerca del error en la valoración de la prueba, como base para la impugnación de una sentencia, esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti", así se refleja en sentencias como la 2/2011 de 4 de enero en la que se dice "Como dijimos en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre ."

Es por ello por lo que de entrada esta Sala no puede valorar, como pretende la parte, ni la prueba testifical ni tampoco las declaraciones de las partes puesto que se carece de la inmediación que es inherente a la valoración de esta clase de pruebas sin el mero visionado de la grabación de la vista pueda suplir, como ha recordado el Tribunal Constitucional en su sentencia 120/2009 de 18 de mayo .

Tampoco puede rectificarse el criterio del juez a quo por el solo hecho de que a la parte recurrente le haya resultado desfavorable de modo que si la valoración se adecua a las reglas del criterio humano, por tanto es lógica, no puede sustituirse por el de la recurrente ni por el de esta Sala, más aun si, como es el caso, se han practicado pruebas personales que sí ha podido valorar y esta Sala no.- SEGUNDO: Dicho lo anterior, y tras el examen de la argumentación que en el escrito de recurso se contiene, respecto de la primea de las bases fácticas en que se sustenta la demanda, que los actores son propietarios de la vivienda...

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