SAP Albacete 39/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2012
Fecha30 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00039/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 116/11

Autos núm. 333/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Almansa

S E N T E N C I A NUM. 39/2012

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LÓPEZ

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a treinta de enero de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Almansa, a instancia de Jacobo Y Carmela representados por el/la procurador/a D/DÑA. Martin Tomas Clemente, contra UNION CINEGETICA ALMANSEÑA representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Rafael Arráez Briganty y Plácido representado por el Procurador José Fernández Manjavacas.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Jacobo y Dª Carmela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Martín Tomás Clemente, contra UNION CINEGETICA ALMANSEÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Arraez Briganty, y contra D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Maria Medina Vallés; en consecuencia,

Absuelvo a UNION CINEGETICA ALMANSEÑA y a D. Plácido de las pretensiones ejercitadas en su contra en este procedimiento.

Todo ello, con expresa condena en costas a D. Jacobo y a Dª Carmela ."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 23 de diciembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 17 de octubre de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Jacobo y Doña Carmela ejercitan una acción de responsabilidad extracontractual contra Unión Cinegética Almanseña y Don Plácido, en la que reclaman 10.704,29 # en concepto de daños causados en su explotación de viña por los conejos provenientes de los dos cotos de caza que pertenecen a los dos demandados.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº º de Almansa dictó sentencia, de 23 de diciembre de 2010, que desestima íntegramente la demanda, con imposición de las cosas a los demandantes.

Frente a esta sentencia interponen los actores recurso de apelación, que articulan en varios motivos.

SEGUNDO

Denuncian los apelantes, en primer lugar, una errónea valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia.

Una vez más debemos comenzar por plantearnos el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación. Es doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en las sentencias 94/2007, de 25 de mayo (recurso nº 29/2007 ) y 119/2007, de 4 de julio (recurso nº 49/2007 ), que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ). No se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica"). En esta dirección también la STS de 19 de diciembre de 1991 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones ..."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2001, cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado. Las Sentencias que suelen invocarse en apoyo de tan errónea tesis (intangibilidad de la convicción a que llegó el Juez de primera instancia), dictadas por el Tribunal Supremo, no son aplicables al caso ni al recurso de apelación cuando se refieren a las limitaciones de dicho Tribunal en el ámbito de otro recurso, como es la casación, extraordinario y con limitaciones de conocimiento probatorio que no afectan al recurso de apelación.

Cabe y se debe incluso, pues, reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a éste Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica). Dicha apreciación se hará bajo el prisma de lo pretendido y opuesto por las partes, y sobre todo, por lo que para la ley supone la necesidad de mantener y proteger la mera posesión, aún realizada por quien carece de derecho sobre el bien poseído.

TERCERO

En su primer motivo de impugnación denuncian los apelantes un error en la valoración de la prueba en relación con la ubicación física de la parcela. La sentencia de instancia utiliza como primer argumento para desestimar la demanda de los actores la falta de determinación de la ubicación o linderos reales de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Almansa, propiedad de los actores. Pero lo cierto es que la ubicación de la finca no ha sido nunca cuestionada por las partes, por lo que el juzgador no puede basar en este hecho la desestimación de la demanda. Sostienen los apelantes que esta circunstancia vulnera el art. 218 LEC, pues el juez a quo decide sobre un punto que no ha sido objeto de debate, por no haber sido siquiera cuestionado por las partes.

Tienen razón los apelantes en que la ubicación física de la parcela nº NUM000 no ha sido objeto de controversia durante el proceso. Basta comprobar los escritos de demanda (hecho segundo) y contestación a la demanda (hecho segundo) para comprobar que ambas partes están de acuerdo en este punto. Así se desprende también del acta y de la grabación audiovisual del acto de la audiencia previa al juicio, pues en el trámite de fijación de hechos controvertidos no se plantea la cuestión relativa a la ubicación geográfica de la finca.

La controversia se plantea por la utilización que hacen los demandantes en su escrito de demanda del término "enclavada" cuando afirma que "la parcela nº NUM000 ... se encuentra enclavada dentro del coto de caza NUM002 ". Este término debe entenderse en el sentido de "ubicada" o "situada". El juez de instancia, sin embargo, atribuye a dicho término el significado literal de "rodeado respecto de sus cuatro puntos cardinales" o "encerrado dentro del área de otro", para concluir que una finca no puede estar enclavada en un coto y al mismo...

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