SAP Jaén 24/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2012
Fecha31 Enero 2012

S E N T E N C I A Núm. 24

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 160/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 14/2012, a instancia de D. Estanislao Y Dª. Ángeles, representados en la instancia y en la alzada, como parte apelada, por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendidos por el Letrado D. Diego Galiano Bellón, contra D. Jon, representado en la instancia y en la alzada, como parte apelante, por el Procurador D. José Rama Moral y defendido por la Letrada Dª. Isabel Mª. Ruiz Rueda.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Jaén, con fecha 14 de Septiembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina en nombre de D. Estanislao y D. Ángeles contra D. Jon, declaro la resolución de los contratos de compraventa de terreno y construcción de casa nueva de fecha 30 de mayo de 2005 por incumplimiento del demandado, y en consecuencia, condeno al demandado a devolver a los actores la suma de 101.770,85 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Jon

, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Estanislao Y Dª. Ángeles ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente; personadas las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Enero de 2012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ. NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la resolución de los contratos de compraventa de terreno y de construcción de casa nueva, celebrados entre las partes con fecha 30 de mayo de 2005, por incumplimiento del vendedor y constructor, que debió prever la imposibilidad de construir en suelo no urbanizable, por lo que se condena al mismo a devolver al actor comprador el importe del precio satisfecho ascendente a 101.770,85 euros, interpone recurso de apelación el demandado, basado en una errónea valoración de la prueba, pues, según alega, los contratos de compraventa de parcela y construcción de vivienda son independientes y el vendedor no ha incumplido ninguno de ellos, ni el de compraventa, pues han sido los compradores los que se han negado a escriturar la parcela, ni el de construcción, pues la imposibilidad no deriva de una actuación del demandado sino de la ilegalidad de la construcción en terreno rústico, lo que era conocido por los actores antes de contratar la obra, no obstante lo cual asumieron el riesgo, siendo improcedente en todo caso la devolución de toda la cantidad pagada por los actores, al haberse ejecutado una valla, un pozo y la caseta del pozo, solicitando finalmente que se revoque la sentencia en el sentido de desestimar la demanda, con condena en costas a la apelada si apreciare temeridad o mala fe.

A dicho recurso se opusieron los actores, solicitando la confirmación de la sentencia, al haber quedado acreditado el incumplimiento grave por parte del demandado que faculta ex art. 1124 Cc a la resolución contractual, pues los actores han pagado 101.770,81 euros y la construcción de la vivienda no se ha iniciado, estando ambos contratos vinculados, en tanto se compró la parcela para construir una casa, lo que resulta de la literalidad de los contratos y recibos de entrega de dinero, fue el constructor quien les dio la confianza de que se podía construir al enseñarles otras casa en la zona efectuadas por él, no se ha acreditado la realización del vallado y pozo que dicen ni su cuantía, y niegan que en seis años hayan recibido ninguna comunicación para otorgar escritura pública por parte del titular registral.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de llamarse la atención sobre el error de planteamiento del objeto del debate, que se ha hecho girar sobre el cumplimiento o incumplimiento contractual por parte del vendedor de la parcela y constructor de la vivienda, al sostener los compradores que ellos han pagado el precio de la parcela y parte de lo presupuestado para la construcción de la vivienda sin que por su parte el vendedor y constructor haya llevado a cabo la misma, y oponer el vendedor constructor demandado que no puede calificarse de incumplimiento la imposibilidad legal de construir por tratarse de suelo no urbanizable, lo que era conocido por los actores.

A juicio de esta Sala, el debate debe reconducirse al examen ex ante de la validez de los contratos celebrados, en orden a la concurrencia de una posible causa de nulidad por contravención de norma imperativa, que como cuestión de orden público es apreciable de oficio, sin necesidad de previa alegación por las partes.

El art. 1261 CC establece como requisitos esenciales para la existencia de un contrato: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. Y el art. 1271.1 Cc que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres. La consecuencia jurídica de un contrato sin objeto o con objeto ilícito (al igual que si faltara alguno de los otros elementos) es la nulidad radical o de pleno derecho, que puede solicitarse en cualquier momento (es imprescriptible), incluso oponerse por vía de excepción, e incluso acordarse de oficio.

A diferencia la nulidad, la anulabilidad de un contrato sólo podrá obtenerse si un contrato que tiene todos los elementos del art. 1261 Cc tiene algún vicio invalidante y la parte la ha solicitado por vía de acción o de reconvención, siendo su plazo de ejercicio de cuatro años ( art. 1301 CC ).

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha establecido claramente que el plazo de cuatro años del art. 1301 Cc es propio de la nulidad relativa o anulabilidad pero no se aplica a la nulidad absoluta o de pleno derecho, puesto que es imprescriptible la acción para pedir la nulidad por inexistencia o nulidad absoluta, así como que esta acción pueden ejercitarla no sólo las partes contratantes, sino además todo tercero perjudicado, e incluso puede declararse de oficio siempre que estén presentes en el juicio todos los que intervinieron en la celebración del acto, puesto que nadie puede ser condenado sin ser oído, salvo la infracción de un precepto legal claro y terminante (...

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