SAP Madrid 65/2012, 13 de Enero de 2012

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2012:277
Número de Recurso323/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución65/2012
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 323/11 RP

JUICIO ORAL Nº 368/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 de Madrid

SENTENCIA Nº 65/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a trece de enero de dos mil doce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 368/10, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha quince de abril de dos mil once, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha quince de abril de dos mil once, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que las 20,25 horas del día 1 de septiembre de 2.009, el acusado Adolfo, mayor de edad, nacido en Bolivia el día 22 de marzo de 1.964, en situación irregular en España, ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 15 de esta capital de fecha 16 de marzo de 2.006, por un delito de malos tratos a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a su pareja sentimental, Tomasa, y comunicarse con ella durante un año, siete meses y dieciséis días, iniciándose el cumplimiento el 15 de julio de 2009 y finalizando el 25 de febrero, resolución que le fue notificada el 15 de julio de 2009, haciendo caso omiso y con pleno conocimiento de que estaba en vigor, se dirigió al domicilio de Tomasa, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, donde fue sorprendido por agentes de la Policía Municipal".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Adolfo como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Marta SaintAubin Alonso en representación de D. Adolfo, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil once, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, debiendo añadirse: La actividad descrita se hizo con el consentimiento expreso de Dª Tomasa con la que Adolfo ha reanudado su relación sentimental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se

opongan a lo que a continuación se expone.

SEGUNDO

Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas, procede rechazar el recurso interpuesto. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe poner de manifiesto, que el Juez de instancia, a quien corresponde establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ( art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, llegó a la conclusión de que el acusado había contravenido voluntariamente el día 01.09.09 la prohibición de aproximarse y comunicarse con Dª Tomasa, no desprendiéndose de lo actuado que en tal apreciación incurra en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado qué pruebas y datos en concreto le llevan a establecer la conclusión plasmada en la sentencia impugnada, y tales valoraciones no son arbitrarias ni irracionales, sino, por contra, absolutamente acordes con las reglas de la lógica.

Señala el recurrente que había rehecho su relación sentimental con Dª Tomasa, realizando por ello la vida normal de cualquier pareja como el residir en el mismo domicilio. Entiende que la sentencia impugnada supone una injerencia en determinados preceptos constitucionales de los que el acusado es titular, debiendo quedar al margen del Derecho Penal en virtud del derecho de mínima...

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