SAP Madrid 90/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2012
Fecha23 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00090/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 509 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 964/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION SA, representado por la Procuradora Sra. Montero Correal, María Luisa y como apelado CAMPANAS DE COCINA S.L., representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban, Eusebio, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil CAMPANAS DE COCINAS S.L CONTRA la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.918,01 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 LEC, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION SA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de enero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario, tramitado con el número 964/10 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, instado por CAMPANAS DE COCINAS S.L. contra COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. en reclamación de 7.918,01 # más intereses y costas, en virtud de la póliza de seguro de crédito suscrita entre las partes con fecha 1 de marzo de 2007, en virtud de la cual la aseguradora garantiza al asegurado la indemnización, al porcentaje de garantía establecido, de las pérdidas que experimente por la insolvencia de sus deudores. En concreto la cantidad reclamada proviene del impago por parte del cliente del asegurado, WORLD STORE S.L., de la venta de diversos electrodomésticos e inmuebles de cocina, según facturas impagadas desde octubre de 2007 a febrero 2008, documentos 8 a 18 de la demanda.

La aseguradora demandada se opuso en su escrito de contestación alegando la suspensión de la garantía, al haber sido impugnado el crédito por el cliente deudor, en aplicación de la cláusula 1.E de las condiciones generales de la póliza, así como por entender que las gestiones de recuperación del crédito resultaron perjudicadas por causa imputable al asegurado (cláusula 11.F de dichas condiciones generales).

Alega que estamos ante un seguro contra daños por grandes riesgos que de conformidad con el párrafo dos del artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) se priva de carácter imperativo al régimen regulador del seguro de crédito contenido en dicha LCS, y rige el principio de autonomía de la voluntad con arreglo al artículo 1255 del Código Civil (CC ). Relata que el 12 mayo 2008 (documento 21 de la demanda) declara la demandante aviso de insolvencia provisional contra su cliente WORLD STORE S.L., por un importe total impagado de 9.897,51 #; aviso que el 23 de mayo siguiente (doc al folio 48) se admite por la demandada, asumiendo la dirección de las gestiones de recobro, que fueron encomendadas al gestor Integratia S.L.; puesto en contacto el letrado con el citado deudor, éste se niega al pago de la deuda alegando que la mercancía se recibió en depósito y que había requerido a la actora para su retirada; el 6 octubre del 2008 se solicita al asegurado que otorgue poder notarial a favor de la compañía aseguradora, poder otorgado finalmente y tras diversos requerimientos el 23 abril 2009, cuando ya el 12 marzo 2009 la demandada rehúsa la garantía del seguro por falta de colaboración del asegurado. Con el escrito de contestación a la demanda se acompaña la escritura de poder y correo electrónico dirigido por el estudio legal Integratia a la demandada el 10 de marzo del 2010 con un resumen de las gestiones realizadas en este expediente.

La sentencia de 9 marzo 2011 estima la demanda y condena a la compañía aseguradora a pagar

7.918,01 euros más el interés del artículo 576 de la LEC . Contra la misma se interpone recurso de apelación por la compañía de seguros demandada en base a los mismos argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, y, bajo el epígrafe principal de error en la apreciación de la prueba, alega infracción de los artículos 1281, 1282 y 1288 del CC en relación con artículo 44 de la LCS y artículos 1. E y 7. A de las condiciones generales de la póliza, así como inaplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina de los actos propios, e infracción del deber de colaboración del asegurado, artículo 72.2 de la LCS en relación con los artículos 7. A y 11. F de las condiciones generales. Solicita que se dicte sentencia revocando la aquí recurrida.

Campanas de Cocina S.L. se opone al referido recurso de apelación, defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación solicita.

SEGUNDO

Según jurisprudencia consolidada "el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar...

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