AAP Madrid 65/2012, 3 de Febrero de 2012
Ponente | FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT |
ECLI | ES:APM:2012:1872A |
Número de Recurso | 442/2011 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 65/2012 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª |
DILIG. PREVIAS Nº 4.656/2008.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 442/2011.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 17 DE MADRID.
A U T O NÚM 65/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
=======================================================
En Madrid, a 3 de Febrero de 2012.
Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en el
procedimiento que mas arriba se indica, se dictó Auto de fecha 10 de Diciembre de 2010 por el que se autorizaba la expulsión del territorio nacional de Jose Pablo . Por la Procuradora Dª. María Luisa Mora Villarubia, en nombre de D. Jose Pablo, se interpuso recurso de reforma, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos.
Con fecha 12 de Abril de 2011, la referida Juez dictó nuevo auto, tras haber dado al recurso el trámite legal, denegó la reforma deducida, y contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, y una vez admitido a trámite, se puso de manifiesto la causa a las partes para alegaciones y aportación de documentos, transcurridos los cuales se remitieron las testimonios designados a esta Audiencia Provincial.
En fecha 21 de Junio de 2011 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución del mismo recurso la audiencia del día 2 de Febrero de 2012, sin celebración de vista.
Visto, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
En el presente procedimiento se acordó por el Juzgado de Instrucción autorizar la expulsión ya acordada administrativamente, resolución que ha sido recurrida al entender que la Juez a quo ha dictado el auto recurrido sin sopesar la proporcionalidad de la medida ni las circunstancias personales del recurrente, que se encuentra viviendo en España desde el mes de Noviembre de 2000, que está casado con Sara, que tiene residencia legal, y tiene dos hijos, y además es testigo en un procedimiento en el que está personado como perjudicado. También interesa la parte apelante la nulidad del auto recurrido al entender que carece de motivación pues desestima el recurso de reforma sin analizar las circunstancias expuestas.
Empezando por esta segunda alegación debe señalarse que no puede prosperar, pues los autos recurridos están suficientemente motivados. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2006 (RJ 2006/3317) establece: " la exigencia indudable de una resolución debidamente fundada o motivada, arts. 24.1 y 120.3 CE, traducción de la tutela judicial efectiva, se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la Ley a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( arts. 111.1 y 5.3 CE ). De ahí que, constituye un mandato trascendente del puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales.
La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso ilogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
Sin olvidar finalmente, que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 20 y 120 CE . ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 [ RTC 1987\5], 152/87 [ RTC 1987\152 ] y 174/87 [ RTC 1987\174] ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( STC...
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