AAP Madrid 163/2012, 2 de Febrero de 2012

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2012:2060A
Número de Recurso66/2012
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución163/2012
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de apelación nº 66-2012 RT

Ejecutoria nº 2047-2011

Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid

A U T O

nº 163 / 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Carmen Lamela Díaz

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 2 de febrero de 2012 HECHOS

Primero

Por auto del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid de fecha 2 de enero de 2012 se acordaba denegar la suspensión del a pena privativa de libertad impuesta a Jose Augusto y a Alexis .

Contra dicha resolución la representación de don Jose Augusto y de don Alexis interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite.

Segundo

Recibidas las actuaciones en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 1 de febrero de 2012, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci quien expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

1.- El recurrente alega que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 81 del Código Penal, que es la primera vez que delinquen, la pena no supera los dos años de prisión y que se han comprometido a satisfacer la responsabilidad civil.

  1. - El Magistrado del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid razona en el auto de 2 de enero de 2012 que desestima la suspensión de la pena privativa de libertad solicitada razonando que los penados no han satisfecho la responsabilidad civil pese a ser nimia la cantidad y por el modo de comisión del delito que entiende evidencia una peligrosidad incompatible con la concesión del beneficio de la suspensión de la pena

  2. - Conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, los Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad, atendidas las circunstancias personales del delincuente y las características del hecho, siempre que el condenado " haya delinquido por primera vez" ; que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de privación de libertad; y que se haya satisfecho las responsabilidades civiles que se hubiesen originado.

  3. - Según la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes a nombre de don Jose Augusto y de don Alexis se desprende que los hechos objeto de la presente ejecutoria fueron el primer delito cometido, sin que consten otros antecedentes penales ni otras detenciones policiales.

    Por lo tanto consideramos que se cumple con el primero los requisitos establecidos en el artículo 81 del Código Penal .

  4. - La peligrosidad invocada por el Magistrado del Juzgado de Ejecuciones Penales para denegar la suspensión de la pena privativa de libertad viene determinada o "exteriorizada", tal como dispone el artículo 6 del Código Penal, por la comisión de un hecho previsto como delito.

    Entendemos que la gravedad de los hechos para denegar la suspensión de la pena privativa de libertad, viene determinada por la concreta pena impuesta a tales hechos en el marco legal típico del Código Penal, y con la concreta pena impuesta a tales hechos en la sentencia que se ejecuta, pena de dos años impuesta a los hechos objeto del presente procedimiento que se encuadran perfectamente dentro de las penas en las que el Código Penal permite aplicar el instituto de la suspensión de la pena privativa de libertad, tal como dispone el artículo 81.2 del Código Penal .

    En relación con los penados en el presente procedimiento, solamente nos consta como cometido por el concreto hecho delictivo objeto de la presente ejecutoria. La peligrosidad derivada de dicho hecho delictivo también tiene una consecuencia legal que es la pena prevista, por lo que entendemos que no se puede invocar la peligrosidad...

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