SAP León 49/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2012
Fecha03 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00049/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2010 0011885

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001249 /2010

Apelante: GROUPAMA SEGUROS

Procurador: JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ

Abogado:

Apelado: TRANSPORTES VIDALES,S.A., Juan Enrique

Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO

Abogado: FRANCISCO ANTÓN DUARTE MORÁN

SENTENCIA NUM. 49-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a tres de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1249/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 566/2011, en los que aparece como parte apelante GROUPAMA SEGUROS, representada por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez y asistido por el Letrado D. Juan Ignacio Beitia y como parte apelada TRANSPORTES VIDALES, S.A., y D. Juan Enrique, representados por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y asistidos por el Letrado D. Francisco Antón Duarte Morán, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de julio de 2011, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Begoña Puerta Lozano, en nombre y representación de Transportes Vidales SA., con dirección del letrado D. Francisco Antón Duarte Moran contra Groupama Seguros, representada por el procurador D. Javier Chamorro Rodríguez, con dirección del letrado

d. Juan Ignacio Beitia Bastida, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 100.000 euros, menos 150 euros de franquicia, con aplicación de los interese del artículo 20 de la ley de contrato de seguro, todo ello sin imposición de las costas procesales " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 31 de enero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad mercantil "Transportes Vidales, S.A." se presentó demanda contra la entidad "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.", en la que solicitaba se condenase a esta última a indemnizar a la actora en la suma de 100.000 euros, mas intereses, por los daños sufridos por el robo de la mercancía que transportaba en el tractocamión de matrícula 8591CNG junto con el semiremolque de matrícula R841BBX, todo ello en base al contrato de seguro terrestre concertado entre las partes.

La demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa toda vez que entendía que la demandante carecía de acción para reclamar a la aseguradora, por no ser la propietaria de la mercancía transportada. De forma subsidiaria, se alegó desconocerse el valor real de la mercancía, así como que la asegurada había incurrido en negligencia grave en las obligaciones de cuidado de la carga, a los efectos del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley del Contrato de Seguro, excluyente de la responsabilidad de la aseguradora por imperativo legal, así como que resultaba aplicable la cláusula de exclusión de la cobertura, contenida en el articulo 10 de las condiciones generales de la póliza, al no encontrarse el camión, cuando se produjo la incidencia, en local cerrado o custodiado continuamente, y como también procedía la exclusión de la cobertura por haberse desviado el conductor de la ruta normal u ordinaria.

La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa, y acoge íntegramente la pretensión deducida en la demanda tal como quedo concretada en la Audiencia Previa, condenando a la entidad "Groupama Seguros" a indemnizar a la actora en la cantidad de 100.000,00 euros, menos 150,00 euros de franquicia, y mas los intereses previstos en el art. 20 LCS .

Disconforme con dicho pronunciamiento se interpone recurso de apelación por la demandada "Groupama Seguro", en base a los motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso se viene a alegar la infracción, por aplicación indebida, del articulo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que estima producida al haberse acordado por la juzgadora de instancia, como diligencia final, la unión de la documental consistente en la citación para vista oral y traslado de reclamación formulada por "A. T. García Ros, S.L." frente a "Transportes Vidales, S.A." y que dio lugar al Expediente 395/2010 de la Junta Arbitral de Transportes de la Región de Murcia, y el escrito de la reclamación formulada ante dicha Junta por "A.T. García Ros, S.L." frente a "Transportes Vidales, S.A." por el siniestro que es objeto de este procedimiento y que estima resultaba improcedente por extemporánea, y al no estar comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en el citado precepto.

El artículo 435.1.3ª, en relación con el artículo 286, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite acordar como diligencias finales, la admisión y práctica de las prueba pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia. En este caso, la reclamación formulada por "A. T. García Ros, S.L". frente a "Transportes Vidales, S.A." ante la Junta Arbiral de Transportes de la Región de Murcia y la incoación por esta del expediente 395/10 en el que se produce la citación aportada, constituye un hecho nuevo, posterior a la preclusión de los actos de alegación y prueba, al ser aquella recibida por "Transportes Vidales, S.A." con posterioridad al acto del juicio, y sin que, desde luego, tal circunstancia pueda quedar desvirtuada por el hecho de que con anterioridad a dicha reclamación hubieran existido comunicaciones relativas al mismo asunto entre las citadas empresas, de modo que la unión de dicha documental como diligencia final fue plenamente conforme a la previsión legal del artículo 435.1.3ª, en relación con el artículo 286, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo cual la resolución de la Juzgadora que la acordó fue impecable, y no puede apreciarse indefensión cuando se ha dado oportunidad a la parte actora de efectuar cuantas alegaciones estimo oportunas en relación a dicha prueba.

TERCERO

Por la dicha recurrente, y como segundo motivo, se viene a reiterar en esta alzada la alegada excepción de falta de legitimación activa de la actora por cuanto la misma no era la propietaria de la mercancía perdida ni había acreditado el abono al propietario de la misma de la cantidad en que se evaluaron los daños, por lo que no se demostró que hubiera sufrido detrimento patrimonial alguno.

La mercancía, consistente en 1.500 cajas, conteniendo cada una de ellas 12 botellas de 70 cl. de ron de la marca comercial "Cacique", era propiedad de "Diageo, S.A.", que para su traslado desde la localidad de Alovera (Guadalajara) a la localidad de La Rinconada (Sevilla), donde debía ser entregada el lunes 21 de diciembre de 2009, contrató a "FFC Logística, S.A.", la cual subcontrató a la agencia de Transportes "García Ros, S..A.", y esta a su vez a "Transportes Vidales, S.A.", que fue la porteadora efectiva, siendo cargada dicha mercancía sobre las 14,00 horas del viernes día 18 de diciembre de 2009 en Alovera, en el remolque matricula R-8411-BBX que arrastraba la cabeza tractora matricula 8591-CNG, y llevaba hasta el Polígono Industrial de "Borondo", ubicado en la localidad madrileña de Campo Real, donde fue sustraída la cabeza tractora y el remolque con la mercancía.

Las partes habían concertado un seguro de transporte terrestre denominado "Top Mercancías Plus" que garantizaba los riesgos "indicados en las condiciones generales así como semivuelco, choque de las mercancías con ramas de árboles, arcos, puentes, etc, robo, roturas, mojaduras, falta de bultos, faltas, daños en carga y descarga, corrimiento de la carga y/o mala estiba...", según la cláusula de "riesgos cubiertos" de las condiciones especiales de la póliza (documento núm. uno de la demanda), figurando como tomadora del mismo la citada sociedad de transporte, quien asimismo figura en la póliza como asegurado, seguro que se concertó por cuenta propia.

El articulo 56 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que "podrán contratar este seguro no sólo el propietario del vehículo o de las mercancías transportadas, sino también el comisionista de transporte y las agencias de transporte y las agencias de transportes, así como todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías, expresando en la póliza el concepto en que se contrata el seguro".

Es cierto que existe un importante debate jurídico acerca de si el porteador puede o no contratar el seguro de transporte de mercancía por su propia cuenta o hacerlo necesariamente por cuenta de un tercero; como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 7 de marzo de 2001, "el problema es que se entremezclan en el ámbito del transporte aquí dos seguros distintos, como es el seguro de transporte y el seguro de responsabilidad civil, que cubriría el riesgo de que surja en el patrimonio del asegurado (porteador) una deuda como consecuencia de su...

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