SAP León 57/2012, 6 de Febrero de 2012
Ponente | MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA |
ECLI | ES:APLE:2012:95 |
Número de Recurso | 542/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 57/2012 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00057/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2011 0001883
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000360 /2011
Apelante: LINK FINANZAS SLU
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado:
Apelado: Secundino
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: VICTORIANO HERRERO FRESNO
SENTENCIA NUM. 57-12
En León, a seis de febrero de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 360/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 542/2011, en los que aparece como parte apelante LINK FINANZAS, S.L.U., representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistida por el Letrado
D. Fernando Alonso-Castrillo Almström y como apelado D. Secundino, representado por el Procurador D. Ismael R. Diez Llamazares y asistido del Letrado D. Victoriano Herrero Fresno, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente -constituído como órgano unipersonal- la Ilma. Sra. Dña. María del Pilar Robles García.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de junio de 2011, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la oposición formulada por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares en representación de D. Secundino, con dirección del Letrado D. Victoriano Herrero Fresno. Que debo desestimar y desestimo la demanda de proceso monitorio formulada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez con dirección del letrado D. Fernando Alonso Castrillo, con absolución de la parte demandada. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora " .
Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y deliberación, el día 1 de febrero actual.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda, interesando expresamente en el recurso de apelación, la nulidad de actuaciones, invocando como motivos del recurso infracción del art. 218 de la LE Civil en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española, infracción de las normas de valoración y carga de la prueba, privación de la actividad probatoria, sin base legal para ello, determinante de indefensión para la parte apelante, solicitando que se dicte nueva sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada así como al pago de las costas procesales de la dos instancias.
A dicha pretensión se vino a oponer la parte contraria, interesando la confirmación de la sentencia apelada, y la condena en costas a la parte apelante.
Infracción del art. 218 de la LE Civil en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española .
Conforme al expresado art. 218 de la LE Civil, las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, en ellas se harán las declaraciones que aquellas exijan y se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, así como a la aplicación e interpretación del derecho, y en este sentido analizando la sentencia de instancia, que la parte apelante aduce que es copia de la dictada por otro Juzgado, adoptada a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, y aunque puede que así sea, por tratarse de dos supuestos exactamente iguales, lo que resulta evidente tras el análisis de la misma, es que en ella con total claridad se exponen los motivos por los que no se estima la demanda, como son, el no haber acreditado la entidad ahora apelante, la realidad de ser titular de un derecho de crédito en virtud de cesión contractual, así como no haber acreditado que por la parte demandada se haya realizado ningún cargo como consecuencia del contrato de servicios financieros por ellas suscrito, prueba que se aprecia realmente inexistente, después de...
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