SAP Madrid 123/2012, 1 de Febrero de 2012

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APM:2012:844
Número de Recurso35/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución123/2012
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRIDSENTENCIA: 00123/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 26ª

DE MADRID

Procedimiento Abreviado 35/2009

P.A. 1305/06

Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

S E N T E N C I A NUM. 123/12

Ilmos./as. Sres./as.:

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA (Ponente)

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En la ciudad de Madrid, a uno de febrero del año 2.012.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial la presente causa número 35/2009, Procedimiento Abreviado número 1305/06, procedente del Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, seguida por un supuesto delito continuado de estafa, contra Justiniano, mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Florentina Del Campo Jiménez y asistido técnicamente por el Letrado Don Ángel Luis Aguarón Salamanca; y contra Belen, también mayor de edad y sin antecedentes penales, provista de D.N.I. número NUM001, en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez y asistida técnicamente por el Letrado Don Antonio Cortés Moreno; como responsables civiles las entidades EKEACE y LA CERDA FILMS, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Florentina del Campo Jiménez y asistidas técnicamente por el Letrado Don Ángel Luis Aguarón Salamanca; CARNABY MEDITERRÁNEA, S.L. y GRANDES AMIGOS, S.L., asistidas técnicamente por el Letrado Don Antonio Cortés Moreno; y CANAL SIETE TELEVISIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Domínguez Maestro y asistida técnicamente por la Letrada Doña Ana Belén Limia Gómez; habiendo sido partes, como acusación particular, Estefanía, mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM002

, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero y asistida técnicamente por el Letrado Don Manuel Antonio García Martínez; y Romulo, también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM003, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gracia Esteban Guadalix y asistido técnicamente por el Letrado Don Juan Manuel Llorente Polo; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL

; y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, el cual expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO

I

Con fecha 16 de febrero de 2.006 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid denuncia, en la que se imputaba la posible comisión de un delito de estafa, eventualmente cometido por los ahora acusados Justiniano y Belen . Con esa misma fecha, el Juzgado de Instrucción número 49 de los de Madrid, dictó auto acordando se incoaran las correspondientes diligencias previas, en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, procediéndose a practicar cuantas se consideraron oportunas.

II

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 249, en relación con el 74 del Código Penal, del que deberían responder como autores los acusados Justiniano y Belen, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se impusiera, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas por mitad, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, siendo responsables civiles subsidiarios las entidades EKEACE y GRANDES AMIGOS, S.L. a Carlos Ramón en la cantidad de 877,64 euros; a Pedro Enrique en la cantidad de 54,62 euros; a Ofelia en la cantidad de 1.754,04 euros; a Estefanía en la cantidad de 483,69 euros, a Augusto en la cantidad de 334,16 euros; y a Romulo en la cantidad de 413,82 euros, siendo aplicable a dichas cantidades el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo el Ministerio Fiscal.

A su vez, la acusación particular sostenida por Estefanía calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal, con la aplicación de los subtipos agravados previstos en los números 6 y 7 del artículo 250.1 del Código Penal, del que deberían responder como autores los acusados Justiniano y Belen, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de ocho años y seis meses y multa de doce meses, accesorias y pago de las costas, interesando, además, que indemnizaran a Estefanía en la cantidad de 463,69 euros por los daños causados y en la de 3.463,69 euros por los premios dejados de percibir; así como por la cantidad que se determinase como consecuencia del padecimiento ansioso depresivo que sufrió a causa de estos hechos; todo ello, con la responsabilidad civil directa de la Asociación Cultural Ekeace, de Grandes Amigos, S.L., La Cerda Films, S.L. y Carnaby Mediterránea, S.L. y de Canal 7 Televisión. Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo esta acusación particular.

Por su parte, la acusación particular sostenida por Romulo, calificó también los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, con las circunstancias de los subtipos agravados previstos en los números 6 y 7 del artículo 250, del que deberían responder como autores los acusados, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando, para cada uno de ellos, las penas de ocho años y seis meses de prisión, y multa de doce meses, accesorias y costas. Igualmente, se interesaba que los condenados indemnizaran, con la responsabilidad civil directa de Ekeace, Grandes Amigos, S.L., La Cerda Films, S.L. y Carnaby Mediterránea, S.L. y de Canal 7 Televisión, a Romulo en la cantidad de 413,82 euros y en la de 3.000 euros por los premios dejados de percibir. Elevando también a definitivas sus conclusiones esta acusación particular.

La defensa de Belen, Carnaby Mediterránea, S.L. y Grandes Amigos, S.L. presentó en su momento escrito de defensa, considerando que ninguna responsabilidad penal podía serle imputada, elevando esas conclusiones a definitivas, aunque añadiendo, como alternativa que, en el caso de producirse una condena, fuera apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

También la defensa de Justiniano, Ekeace y la Cerda Films, S.L. presentó escrito considerando que ninguna responsabilidad penal podía serle imputada, elevando esas conclusiones, en su momento, a definitivas.

Finalmente, la defensa de Canal 7 Televisión presentó escrito interesando se dictara una sentencia íntegramente absolutoria respecto de las pretensiones deducidas contra ella; conclusiones que elevó, en su momento, a definitivas.

III Recibida que fue la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, designándose ponente al Ilmo. Sr. LEOPOLDO PUENTE SEGURA, y señalándose, en su día, fecha para la celebración del juicio los siguientes 25 y 26 de enero del presente año, acto que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta del mismo y en el correspondiente soporte videomagnético.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En diferentes días del mes de enero del año 2006, se emitía en Canal 7 Televisión un programa concurso denominado "La hora de oro", programa elaborado por una productora que compró el correspondiente espacio a la cadena de televisión, quien, conforme a lo acordado entre ambas, emitía en dicho espacio el concurso desarrollado con plena independencia por la referida productora y sin ninguna otra intervención de Canal 7.

SEGUNDO

El mencionado concurso consistía en la formulación de una serie de preguntas dirigidas al público telespectador, siendo que aquellos interesados que creyeran conocer alguna de las respuestas podían llamar al número de teléfono 905-44-64-14, que aparecía sobre impresionado en pantalla y, en el caso de que la respuesta fuera correcta, obtener los premios ofrecidos.

TERCERO

Sin embargo, en el curso del mes de enero del mencionado año 2006, durante algunos días, las llamadas que una parte de los espectadores efectuaban al mencionado número de teléfono, recibían como respuesta, ya fuera a través de una voz grabada o por otro procedimiento, que debían dirigirse a un número de teléfono distinto para participar en el concurso, concretamente al 905-44-64-17. Este segundo número telefónico nada tenía que ver ni con la productora del concurso ni, naturalmente, con la cadena de televisión que lo emitía. Ambos números de teléfono correspondían a la mercantil World Premium Rates, S.A. (en adelante, WPR), que es una empresa de servicios de telecomunicaciones y que había gestionado la activación del primero de los números para recibir las llamadas de los espectadores al concurso, previo contrato con la productora del mismo, mientras que el segundo de los números de teléfono citados le había sido contratado por el acusado Justiniano, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la asociación cultural Ekeace. Dicha asociación cultural tenía su domicilio en Bilbao. Sin embargo, el referido número de teléfono 905-44-64-17 se encontraba desviado al número geográfico 91-555-04-32, cuya titular era la empresa "La Cerda Films, S.L.", cuyo domicilio social, Paseo de la Castellana 121 de Madrid, coincidía...

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