SAP Salamanca 63/2012, 14 de Febrero de 2012

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2012:57
Número de Recurso427/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2012
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00063/2012

S E N T E N C I A NÚMERO 63/12

En la Ciudad de Salamanca a catorce de febrero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO el JUICIO VERBAL Nº 1383/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 427/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado NEOTEG NUTRICION S.L. representada por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldan bajo la dirección del Letrado Don Jesús García Carrero y como demandado-apelante DON Jesús María representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Castaño Nieto, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de marzo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por NEOTEG NUTRICION, S.L. con Procurador Dña. SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN contra D. Jesús María CON Procurador D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, condeno a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 3.038,26 #, intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba con infracción de lo establecido en el artículo 217 de la LEC e inexistencia de contrato de compraventa con indebida aplicación de los artículos 1445 del Código Civil y 325 del Código de Comercio en relación con los artículos 1088 y 1089 del Código Civil, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de apelación, revoque la resolución recurrida absolviendo al demandado de las reclamaciones contenidas en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la dictada por la Juzgadora a quo, con expresa imposición de costas del presente recurso a la recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día seis de febrero de dos mil doce.

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia y poniendo en duda el testimonio de los dos testigos que declararon en el acto del juicio oral por supuestas contradicciones en su testimonio estimó la demanda interpuesta por la representación de la actora condenando al demandado, Jesús María, a pagar la cantidad de 3038,26 #, más el interés legal de tal cantidad desde la interpelación judicial y pago de costas considerando probado suficientemente que recibió 2000 kg. y 13.000 kilogramos de campoteg en tacos secos los días 10 de agosto y 8 de septiembre de 2009.

La sentencia es recurrida por la representación del demandado entendiendo que no existe prueba de la entrega del pienso para alimentación del ganado desde el momento en que el albarán no está firmado por el destinatario supuesto de la mercancía o por alguien en su nombre y poniendo en duda el testimonio de los dos testigos que declararon en el acto del juicio oral por supuestas contradicciones en su testimonio.

El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO

Respecto de las reglas que deben tenerse en cuenta para la aplicación correcta del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil ya esta audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 6 de marzo de 2006 estableció que: "

Cuarto

Sobre las reglas relativas a la carga de la prueba.-I.- El principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo "iudex iudicet secundum allegata et probata partium", también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que, tras declarar en el artículo 216 que "los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes...", reitera en el artículo 282 el principio de que "las pruebas se practicarán a instancia de parte", las que tendrán por objeto, según el artículo 281. 1, "los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".

Una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de "adquisición procesal", los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo.

Probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del "onus probandi" cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado ( SSTS. de 2 de junio de 1.995 y 12 de diciembre de 1.998 ), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado ( SSTS. de 20 de octubre de 1.997 y 15 de febrero de 1.999 ).

  1. El expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS. de 9 de abril de 1.997, 22 de julio de 1.998 y 9 de marzo de

    1.999 ) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.

    Su razón última reside, en definitiva, en el deber inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( artículo 1. 7, del Código Civil ). Y es que, como recuerda la STS. de 29 de marzo de 1.999, "para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley rituaria y 1. 7, del Código Civil el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para determinar en los casos de incerteza si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. A fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la "carga de la prueba", a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el "factum" de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados.

    Las reglas distributivas del "onus probandi" no operan, por tanto, en la fase probatoria del proceso, determinando "a priori" la parte a que corresponde la prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando "a posteriori" la que ha de pechar con las consecuencias desfavorables de su no demostración. Ello explica su correcta ubicación sistemática en la nueva Ley, no entre las disposiciones generales sobre la prueba (capítulo V, Título I, Libro II), sino en regulación de los requisitos internos de la sentencia (Sección 2ª, Capítulo VIII, Título V, Libro I). Lo que no obsta, sin embargo, para que, como señala la Exposición de Motivos, constituyan sus normas reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en ellas,...

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