SAP Zaragoza 61/2012, 15 de Febrero de 2012

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2012:482
Número de Recurso443/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2012
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00061/2012

Rollo: 443/2011

SENTENCIA NÚMERO SESENTA Y UNO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente :

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados :

D. Eduardo Navarro Peña

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza, a quince de febrero de dos mil doce.

Vistos ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Número 1080/2010, seguidos en el Juzgado de 1A. Instancia Número Ocho de los de esta Ciudad, Recurso de Apelación Número 443/2011; seguidos entre partes, de una como apelante CLUB ESTADIO MIRALBUENO EL OLIVAR, representado por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro, dirigido por el Letrado D. Wenceslao Gracia Zubiri, y de otra como apelada D. Raimundo, representado por el Procurador D. Carlos Ruiz Ramírez y dirigido por el Letrado D. Rafael Guerras Gutiérrez. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Ocho, se dictó sentencia de fecha 6 de Mayo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimo la demanda interpuesta por D. Raimundo, actuando en nombre de su hijo menor de edad D. Victorio, en contra de Club Estadio Miralbueno El Olivar, y en consecuencia:

  1. ) Declaro la nulidad de las sanciones deportivas de fechas 9 de diciembre y 5 de mayo de 2010 impuestas a Victorio .

  2. ) Condeno al Club Estadio Miralbueno El Olivar a reponer inmediatamente a D. Victorio en sus plenos derechos como socio de la citada entidad.

  3. ) Impongo las costas causadas en este procedimientos a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 3 de Octubre de 2011, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 7 de Febrero de 2012, en que tuvo lugar. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Club recurrente expone una serie de motivos de impugnación que serán analizados a continuación, siquiera la Sala, para centrar adecuadamente el debate, considera conviene afrontar el régimen jurídico de toda asociación privada, y de afrontarla, que es lo que ahora interesa, desde la perspectiva de revisión jurisdiccional de su actuación que es lo que se pretende, más cuando tal revisión se referencia a la privación de una posición y derechos del socio-deportista, llámesele, ya se verá, si decisión deportiva o sanción.

Porque en efecto, tal y como acertadamente se sintetiza en la sentencia de instancia el Estadio Miralbueno El Olivar es una asociación que tiene un doble carácter, deportivo y social, y que conforme al art. 3 de sus Estatutos, el Estadio Miralbueno tiene por finalidad la promoción de la educación física y el deporte, a fin de contribuir al favorecimiento a los valores constitucionales de la solidaridad y la igualdad. En su faceta social se rige por los mismos Estatutos y en lo no previsto en los mismos por lo convenido por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

En su faceta deportiva, además también de por sus propios Estatutos, por la Ley 10/90 del Deporte y su Reglamento de Desarrollo, y por la Ley 4/1993, de 16 de Marzo, del Deporte en Aragón. Se precisa, en el art. 4 de los Estatutos, la voluntad de constituir la Asociación en su faceta deportiva, como Club Deportivo, con sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Existe ya una abundante doctrina jurisprudencial que ha delimitado las posibilidades de control judicial de las actividades asociativas, en particular cuando se pretende la revisión en sede judicial de las decisiones tomadas ad intra de la asociación en las que se imponen a los socios sanciones, incluso la expulsión de la asociación.

Esa jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y del mismo Tribunal Constitucional ha destacado la facultad de autorregulación de la asociación, la de "organizar y determinar el funcionamiento interno de la asociación sin injerencias públicas y, por ello, la de regular estatutariamente las causas y procedimiento para la expulsión de los socios" ( STS 19 Julio 2004 ).

En sede de jurisprudencia constitucional es referente la sentencia 173/1988, de 23 de Julio, en la que se sentaron las bases de la facultad de organizarse los socios.

Se razonó así que "a) la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios", b) "no procede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales", c) la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación", d) ello supone que las normas aplicables en primer término sean los estatutos, siempre que no fueren contrarios a la Constitución y a la ley, e) cuando los estatutos prevean una determinada causa de expulsión necesitada de una valoración por los órganos asociativos, "el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión", f) "el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actividades públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación", g) dejar la valoración de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano superior y con las garantías que establecen los estatutos "entra en el contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación"; h) todo lo anterior se refiere "a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente privadas" y, no a las que, aun siendo privadas, ostente de hecho o de derecho "una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado". Doctrina que se reiterará en la sentencia 104/1999, de 14 de julio : el control judicial de la actividad de las asociaciones "tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talantediscrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias".

Y la más reciente sentencia TC 42/2011, de 11 de abril, advertirá que la actividad interna de la asociación o de ésta con sus asociados no queda en absoluto extramuros del control judicial porque existe una dimensión inter privatos, que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse ( S STC 236/2007, de 7 de noviembre y 104/1999, de 14 de junio ).

Aquélla mencionada STC 42/2011, de 11 de abril sintetizaba el estado actual de nuestra jurisprudencia: el derecho de asociación reconocido en el art. 22 CE comprende no sólo el derecho a asociarse, "sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo", potestad de organización que se extiende con toda evidencia "a regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios" (FJ 2). Así, hemos mantenido con posterioridad que "quienes ingresan en una asociación se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias, a las que quedan sometidos; normas que pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales" ( STC 96/1994, de 21 de marzo, FJ 2). Como también recordamos en la STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 3 que "la actividad de las asociaciones, en éste y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial que -una vez comprobada la legalidad de los Estatutostiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias si pueden ser verificadas por el Juez, como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias". En el mismo sentido, la doctrina de la citada STC 218/1988, de 22 de noviembre, (FJ 2) gira en torno a la consideración de que respecto a...

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