AAP Las Palmas 226/2011, 20 de Diciembre de 2011

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2011:2046A
Número de Recurso538/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución226/2011
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUTO

226/11

Ilustrísimos Sres. Magistrados

Don Víctor Caba Villarejo (Presidente)

Don Carlos Augusto García van Isschot

Dona Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2011.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 21 de febrero de 2011, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia no 16 de Las Palmas de Gran Canaria en Autos de juicio ordinario 2.421-2010 seguido a instancia de "ROLNAUTIC LAS PALMAS, SOCIEDAD LIMITADA", parte apelante, bajo la dirección legal del Letrado Sr. Don Luis Ferrándiz Atienza y representado por el Procurador de los Tribunales dona Elisa Colina Naranjo, y parte apelada "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.". representada en esta alzada por la Procuradora don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el letrado don Eduardo Tomás Martín Gómez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto de fecha 21 de febrero de 2011, en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: «

  1. - Se declara la falta de Jurisdicción de este Juzgado para conocer del asunto resenado en los antecedentes de esta resolución. 2.- Se sobresee el presente procedimiento, absteniéndose este Juzgado de conocer del asunto. Esta resolución no es firme; contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ( artículo 66 LEC ) ante la Audiencia Provincial de Las Palmas ( artículo 455 LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC ). Así lo dispone, manda y firma D./Dna. JOSE ANTONIO MORALES MATEO, MAGISTRADO del Juzgado de Primera Instancia No 16 de Las Palmas de Gran Canaria;».

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 21 de febrero de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, y formulando escrito de oposición al recurso la parte demandada "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.". Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló el día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda rectora del presente litigio persigue la anulación del contrato de fecha 25 de abril de 2008 suscrito entre "ROLNAUTIC LAS PALMAS, SOCIEDAD LIMITADA" y "BBVA, SA" denominado de "cobertura de tipos de interés", frente a lo que la entidad de crédito demandada opuso la declinatoria de jurisdicción ex artículo 63 LEC, haciendo valer el pacto sexto del contrato por el que las partes se someten al arbitraje de derecho de la Corte de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

Dicha declinatoria fue acogida por el Juzgado en el auto apelado, tras apreciar la plena validez de ese convenio arbitral de lectura de la cuya el Juzgador consideró que dada su generalidad, no había por qué excluir la nulidad de los contratos como ajena al pacto arbitral, a lo que no podía oponerse con eficacia el criterio de que precisamente la perseguida nulidad del contrato implicaba la correlativa nulidad de la cláusula de sumisión al arbitraje al ser cuestiones distintas la de la validez del convenio arbitral y la de la validez del contrato que lo alberga al ser ambos convenciones separables, según la exposición de motivos de la ley de Arbitraje en su apartado V, y expresamente disponerlo su art. 22 cuando indica que "la nulidad del contrato no entranará por sí sola la nulidad del convenio arbitral ".

Se alza contra dicha apreciación la persona jurídica demandante.

SEGUNDO

Debe rechazarse la primera de las argumentaciones del recurrente conforme a la cual la controvertida cláusula arbitral no rige cuando lo pretendido es la denuncia por parte del cliente bancario de la validez del propio contrato.

Dicha cláusula (pacto 6o del contrato litigioso) establece, en lo que aquí interesa, que "las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato u operación relacionada con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje de Derecho, por un único árbitro, en el marco de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su Reglamento y Estatutos, sin más excepciones o derogaciones que las contempladas en la presente cláusula arbitral. El lugar del arbitraje será en Madrid y el idioma el castellano [...]".

La generalidad de los términos con que las partes se someten al arbitraje, con exclusión de la jurisdicción...

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