AAP Barcelona 38/2012, 27 de Febrero de 2012

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2012:709A
Número de Recurso603/2011
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución38/2012
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 11

Rollo 603/2011

A U T O Núm. 38

Ilmos./as. Sres./as.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos del auto dictado el 31/01/2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona y en el auto de complemento de fecha 2/3/2011 en el incidente dimanante de autos de Procedimiento Ordinario nº 1544/2010 promovidos por FRIGICOLL S.A. representado por la procuradora Dª. ESTHER SUÑER OLLE contra HITACHI EUROPE S.A. y HITACHI EUROPE LTD representados por la procuradora Dª. MONTSERRAT LLINAS VILA siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se declara la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Se señala a las partes que pueden usar de su derecho acudiendo al arbitraje en Düsseldorf de conformidad con las normas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional."

Y que fue complementado por auto dictado en fecha 2/3/2011 siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Completo el auto de 31 de eneero de 2011 con el siguiente pronunciamiento: Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

S EGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte actora se admitió el mismo y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta superioridad y seguidos los trámites legales, tuvo lugar la deliberación y fallo el día uno de febrero de dos mil doce

VISTO siendo ponente la Iltma Magistrada Dª.Maria del Mar Alonso Martinez

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alzan contra el Auto de instancia, en recurso de apelación, las partes de éstos autos, oponiéndose también, respectivamente, a los recursos sostenidos de contrario.

El recurso de la actora gira sobre su disconformidad,con la estimación de la declinatoria, sosteniendo la competencia del Juzgado de instancia para conocer del presente procedimiento . Alega, sucintamente, la inexistencia de mala fe en su postura, frente a la de Hitachi, aludiendo a las relaciones contractuales suscritas entre las partes, iniciadas por contratos, independientes, de 20 de noviembre de 1988 y 21 de marzo de 1988, siendo el primero de ellos el único que contiene la cláusula de sometimiento a un Tribunal Arbitral de Dússeldorf, alegando que la misma ya no tiene vigencia, al quedar el contrato,que la contiene, resuelto en el año 2001, cuando, a partir de comunicación emitida por Hitachi Europe Ltd, aceptada por la apelante, se inició nueva relación de distribución, exponiendo por las siglas contenidas en la misiva que la misma no se refiere únicamente a los aparatos de aire acondicionado de uso doméstico . Además expresa que el hecho de que tras aquella carta no se formalizara por escrito un nuevo contrato, en nada afecta a la validez y carácter vinculante, pudiendo ser cualquier acuerdo verbal .

En base a lo expuesto considera la existencia de una novación extintiva, de las relaciones contractuales entre el grupo Hitachi y Frigicoll, entendiendo resueltos los contratos aludidos, exponiendo que,por virtud de la carta de 18 de diciembre de 2001, se determinan los elementos esenciales de la nueva relación de distribución, refiriéndose en concreto a las partes, el territorio, el objeto, la exclusiva, la prohibición de venta en el canal doméstico y la duración, elementos que valora incompatibles con los incluidos en los contratos de distribución de 20 de noviembre de 1987 y 21 de marzo de 1988. También alude al pago de indemnización de 1.100.000 euros, que según expone corrobora lo expuesto, al quedar resueltos los acuerdos entre ARG y CPG .

Niega la existencia de ningún acto propio que pudiera suponer un reconocimiento de la vigencia de los antiguos contratos de distribución.

Además opone la existencia de incongruencia omisiva del Auto recurrido y subsidiariamente la falta de motivación del mismo, dado que, según expone, no se pronuncia con respecto a otras pretensiones que justificarían la jurisdicción de los Tribunales Españoles para resolver la reclamación interpuesta, cuales eran la inexistencia de convenio arbitral en relación con la acción de levantamiento del velo,que se dice acumulada a la acción contractual y la falta de suscripción del convenio arbitral por la codemandadas. Sobre la primera de las cuestiones, expone que es Hitachi Europe Ltd quien dirige y controla Hitachi Eupore S.A., y en cuanto a la segunda que, Hitachi Europe Ltd no fue parte en el contrato de 20 de noviembre de 1987, por lo que no puede invocar la aplicación de una cláusula que no suscribió, lo que también ocurre con Hitachi Europe, S.A., aludiendo también a la vis atractiva de la jurisdicción ordinaria, a fin de evitar la división de la continencia de la causa.

Sigue refiriéndose a la determinación de la ley aplicable a la relación contractual de distribución mantenida entre las partes, tras el 18 de diciembre de 2001, exponiendo que el trámite incidental,en el que se resuelve el planteamiento de una declinatoria, no es el cauce procesal oportuno para analizar la ley aplicable al litigio, más añade,dado que las partes no acordaron la ley aplicable con respecto a la relación de distribución que iniciaron a partir de 2001, que el contrato debe regirse por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual, esto es España.

Por último reclama la vis atractiva de la jurisdicción civil para conocer de la relación de distribución, dada la necesidad de analizar conjuntamente las dos relaciones de distribución .

Por todo ello solicita que se estime íntegramente la apelación, desestimándose la declinatoria, con imposición a la adversa de las costas causadas, salvo que se aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

Al folio 128 de las actuaciones obra Contrato de Distribución de 20 de noviembre de 1987, por el cual, Hitachi Europe GMBH y Frigicoll S.A.,según consta en el artículo 2, la primera nombra distribuidor exclusivo para la venta de los productos en el territorio, aceptando el distribuidor el nombramiento . En el art. 23 se contiene que, los términos comerciales según el presente contrato,se regirán por las disposiciones INCOTERMS 1953, estableciéndose que cualesquiera disputas y litigios o diferencias que pudieran surgir entre las partes, por el contrato o en relación con éste o por su incumplimiento, se solucionarán en Düsseldorf, Alemania Occidental, mediante arbitraje, de conformidad con las normas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o más árbitros designados de acuerdo con dichas normas. Además se expone que el contrato se interpretará y regirá a todos los efectos por la legislación de la República Federal de Alemania.

Al folio 38 consta Contrato de Ventas de 21 de marzo de 1988, entre Hitachi Sales Ibérica, S.A. y Frigicoll, S.A., referido a aires acondicionados para uso doméstico Hitachi . El documento nº 29 de los aportados por la codemandada, obrante al folio 498, consiste en carta de 18 de diembre de 2001, remitida por Hitachi Europe Ltd, al Sr. Erasmo de Frigicoll, con referencia Negocio RAC para 2002, en que se expone la remisión de propuesta definitiva para el negocio de aparatos de aire acondicionado doméstico (RAC) en España y Portugal y en el que se contiene referencia a la distribución en tales países, análisis de precios, recompra de existencias, multizone y pam, Portugal, prioridad, pago y comunicado de prensa. Dentro del apartado del pago consta que, como liquidación íntegra y definitiva de todos los conceptos anteriores, el Grupo de productos de consumo de Hitachi pagará la cantidad de 1.1 millones de euros, determinándose que una vez abonado tal importe, los acuerdos existentes quedarán resueltos y satisfechos, celebrándose un nuevo contrato.

La apelante responde el 24/12/2001, según resulta del documento obrante al folio 506, con alusión a la referencia anteexpuesta, mostrando básicamente su conformidad y destacando alusión a dos puntos .

Del folio 508 resulta el abono de la citada cantidad .

Pues bien, partiendo de lo expuesto y pasando la resolución del recurso de apelación, por la determinación de si la cláusula de sumisión y por ende el contrato en que se contiene, quedo...

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