SAP La Rioja 41/2012, 16 de Febrero de 2012

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2012:108
Número de Recurso48/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución41/2012
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 41 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ, en representación de Segismundo, contra la Sentencia dictada en el procedimiento J. R. 148 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 2-10-2010 se establecía en su fallo que: " Debo condenar y condeno Segismundo, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551 del código penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales, y como autor de dos faltas de lesiones, previstas y estrenadas en el artículo 617.1º del código penal, a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada una de las faltas, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Segismundo indemnizará al agente NUM000 en 175 #, y a la gente NUM002 en 105 #, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ... " (f.- )

SEGUNDO

Por la representación procesal de Segismundo, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 16 de febrero de 2012, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.- 111-113) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la valoración de la prueba, exceso en el desempeño de sus funciones por parte de los agentes y valoración de la resistencia como no grave del artículo 634 del Código Penal, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia "... en la que, estimando del recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva a mí representa donde él delito de atentado, y se le imponga, en su caso, la pena de 10 días de multa como autor de una falta de resistencia prevista en el artículo 634 CP "

Por el Ministerio Fiscal se interesó (f.-117) la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

. Respecto de la legación de error en la valoración de la prueba y exceso en el desempeño de sus funciones por parte de los agentes de la Policía Local de Arnedo.

Tal alegación debe ser rechazada. En efecto si atendemos al relato que en la sentencia recurrida se recoge en base a los elementos probatorios desarrollados en el acto de la vista-bajo los consabidos principios de iniciación contradicción-se alcanza la conclusión de que los agentes de la policía local de enero se encontraban en el desarrollo de sus funciones, y precisamente en el desarrollo de tales funciones fueron requeridos por un ciudadano en razón de que el acusado se encontraba en la calle cantando y gritando en un tono de voz muy elevado, siendo como eran las 6,30 horas del día 11 de octubre de 2011. Comportamiento determinado y que los agentes se dirigieron a la indicada calle donde observaron que el acusado realizaba los actos que el ciudadano les había avisado por lo que solicitaron del acusado que bajarse el tono de voz, no hizo caso el acusado a los reiterados requerimientos de los agentes por lo que los mismos en el ejercicio de sus funciones procedieron a requerir la documentación, negándose el acusado por lo que los agentes, en el ejercicio nuevamente de sus obligaciones, le requirieron para acompañar a las dependencias oficiales para su identificación.

Es en ese momento cuando lo que hasta tal instante no era sino una mera actuación de identificación y de mantenimiento del orden público se convierte en un ilícito penal cuando el acusado ya una vez en el interior del vehículo policial, y en un incremento de su actividad agresiva-los agentes de la policía local hacen hincapié en el comportamiento exaltado del acusado en todo momento en que han procedido a golpear al número NUM000 en la cara y al ir a sacarle del vehículo policial dio otro golpe al agente NUM002 .

Tales hechos, considerados como probados por la sentencia recurrida se desprenden claramente de las declaraciones de los agentes de policía (agente NUM000, atestado y NUM001 policial y juicio; agente NUM002 atestado y NUM003 y juicio) y tales versiones encuentran corroboración en los partes de asistencia médica que tuvieron ambos agentes ( NUM000 en f.- 78 y NUM002 en f.-77) con la correspondiente acreditación del partes de asistencia del médico forense ( NUM002 f.-82 y NUM000 f.-82).

Es sobre estas declaraciones junto con la declaración realizada por el acusado en sede judicial (f.-36-37) que por la parte recurrente se sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba y en concreto en cuanto a un exceso por parte de los agentes de la Policía Local de Arnedo en el desempeño de sus funciones, lo cual no cabe sino ser negado a la vista de la prueba testifical junto con los partes de asistencia médica con la que se cuenta

Sobre la valoración de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio ha tenido ocasión de manifestarse esta Audiencia repetidas veces, por ejemplo en la ...

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