SAP Madrid 116/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2012
Fecha28 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00116/2012

Fecha: 28 DE FEBRERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 206 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelantes y demandados: D. Octavio Y Noelia

PROCURADOR:DªSILVIA GONZÁLEZ MILARA

Apelado y demandante: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (representada por el Sr. Abogado del Estado)

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Demandado : KUTULO, S.L.(en rebeldía)

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 862/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 90 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 862 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 206 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Octavio,Dª Noelia representados por la procuradora Dª. SILVIA GONZALEZ MILARA,, y como apelado AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, KUTULO SL SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre nulidad por simulación de contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 862/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 90 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO. - Que por la Ilma. Sra. Dª. Milagros Aparicio Avendaño Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 2010, cuyo FALLO es del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA como parte demandante, contra D. Octavio, Noelia y KUTULO S.L. como partes demandadas, debo declarar y declaro:-La nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado el día 29 de noviembre de 2004 entre Noelia y D. Octavio

, como vendedores y Kutulo S.L., como compradora, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, URBANIZACIÓN000, Collado Villalba (Madrid), condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esa declaración.

-La cancelación registral de la inscripción de la venta a favor de Kutulo S.L. de la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Collado Villalba (Madrid) con el nº NUM001, libro NUM002, Tomo NUM003 .

-Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia ."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Silvia González Milara, dándole traslado del mismo a la parte demandante sin que presentara escrito alguno; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de Enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes Noelia y D. Octavio alegan falta de legitimación activa de la A.E.A.T. por no ser parte en el contrato ni acreedora de la Sra. Noelia ahora ni cuando realizó la compraventa, razón por la que no es titular de relación jurídica u objeto litigioso alguno ( art. 10 LEC ). A continuación considera prescrita la acción y en tercer lugar opone error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa puesto que sería la finalidad de cobro y no la validez del contrato. Se impugna la cuantía de la deuda destacando la diferencia entre

97.066,45 # y 123.076,60 #. Las deudas de Norlich eran irrelevantes para justificar la transmisión y el acuerdo de derivación no es firme y se transmitió la propiedad y la posesión. Tampoco es idéntica la responsabilidad hipotecaria ni el pago de los suministros. Por otra parte se acreditó el pago de 3000# y la posesión la tenía la sociedad. Expuesta la precedente síntesis debe partirse de los datos fácticos recogidos en la sentencia apelada como hechos no controvertidos. Sin necesidad de su nueva transcripción conviene siquiera destacar que Norlick se constituyó con un capital suscrito prácticamente en su totalidad por Noelia, administradora única siendo apoderado su esposo D. Octavio con todas las facultades de gestión, manteniendo la sociedad una deuda con la Hacienda Pública por importe de 145.514,17 #. Se inició en 13 de Septiembre de 2007 expediente de derivación de responsabilidad por deudas tributarias de Norlick manteniendo D. Noelia una deuda con la Hacienda pública por derivación de responsabilidad subsidiaria. En Noviembre de 2004 D. Noelia y su esposo vendieron su vivienda habitual a Kutulo S.L. sociedad de la que son particípes los tres hijos del matrimonio y administrador único el padre D. Octavio . Este punto o para mayor exactitud, su vinculación con la simulación absoluta del contrato constituye uno de los factores de la controversia a los que se añade la falta de cancelación de las anotaciones de embargo; tampoco hay subrogación en el préstamo hipotecario; el precio es muy inferior al valor real; se cargan los suministros a cuentas bancarias en que están autorizadas los vendedores y sigue siendo su domicilio. Este resumen de hechos sirve para enmarcar el debate que ahora, en la presente apelación, suscita de nuevo dos motivos: la legitimación activa que faltaría a la AEAT según la recurrente y la prescripción. Ambos pueden tratarse conjuntamente por lo que luego se dirá pero a la vista del Fundamento de Derecho SEGUNDO de la resolución de instancia no puede por menos que reiterarse dos principios contenidos en dicho fundamento: uno, que los vicios de nulidad radical no son sanables y las acciones sobre los mismos, afectantes a negocios jurídicos son imprescriptibles y dos, que la legitimación activa de la AEAT no se determina por su intervención en el contrato litigioso.

SEGUNDO

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