SAP A Coruña 77/2012, 22 de Febrero de 2012

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2012:414
Número de Recurso75/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2012
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

FERROL Nº 3

ROLLO 75/12

S E N T E N C I A

Nº 77/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a veintidós de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2010, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, TRANSPORTES FERROLA NO S MONTERO, S.L., representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL CRESPO RIVAS, y como parte demandante-apelada, Jon, representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado

D. JUAN ANGEL CERRO SANTOS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 12-5-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de entidad LUIS MODESTO RUGIO GARCIA contra TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO, S.L., y en consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 6.275,60 euros que adeuda, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda rectora de los presentes autos hasta su total pago.

Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la reclamación de cantidad, que es formulada por el actor D. Jon contra la entidad demandada TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO S.L. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que el actor es propietario de camiones ( cabezas tractoras ) con el que realiza transportes arrastrando remolques de la empresa demandada. Como consecuencia de esa relación jurídica se liquidaban mensualmente sus relaciones contractuales. A finales del mes de enero de 2010 el actor recibió la correspondiente liquidación por los transportes realizados, desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 8 de enero de 2010, por importe de 11.105,07 euros, suma a la que se descontó la cantidad de 6275,60 IVA incluido, por daños sufridos en el remolque ( plataforma marca KOEGEL, R-8988-BCG ), por culpa de un accidente sufrido por la cabeza tractora CC-4766-U, que salió de la calzada cuando era conducida por empleado de la actora, el día 1 de diciembre de 2009. Alegada en la contestación de la demanda la correspondiente compensación, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que estimó íntegramente la demanda, al entender que la compensación, para su operatividad, requiere la concurrencia de unos requisitos muy concretos previstos en los arts. 1195 y 1196 del CC, que no concurrían, amen de que la compensación requeriría la correspondiente formulación de reconvención por la vía del art. 406 de la LEC, no siendo la deuda líquida, vencida ni exigible la compensación no es viable. Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación, que debe ser estimado.

SEGUNDO

En primer término, es necesario reseñar que no es de recibo el argumento de la sentencia apelada de que la compensación opuesta por la demandada requería la formulación expresa de la reconvención en los términos reseñados en el art. 406 de la LEC, puesto que la resolución impugnada prescinde lo normado en el art. 408 del referido texto legal, que permite alegarla en la contestación de la demandada sin formular la correspondiente reconvención.

En efecto, bajo el imperio de la derogada LEC de 1881, ya se discutía, tanto por doctrina como por jurisprudencia, si la compensación era una excepción susceptible de ser opuesta en la contestación de la demanda, o requería la formulación de la correspondiente reconvención para que los juzgadores la pudieran tener en cuenta.

Así la consideración de que la compensación debería articularse en la contestación, a través de reconvención, era seguida por las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1901, 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1991 ; no obstante, la viabilidad de articularla como excepción se admite en las sentencias de la Sala 1ª de dicho Alto Tribunal de 16 de octubre de 1975, o en la de 11 de junio de 1991, que establece que "la compensación, como modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvenir", en igual sentido las SSTS de 21 de octubre de 1981, 7 de junio de 1983, 31 de mayo de 1985 entre otras.

La mejor doctrina consideraba que la diferenciación habría de buscarse en la finalidad pretendida con la compensación, de manera tal que si el demandado pidiera la condena del actor por el exceso de crédito existente a su favor, estaríamos ante una auténtica reconvención, mientras que la misma sería excepción, cuando el demandado no hace valer su crédito para que se declare su existencia, y sí para pretender la inexistencia del crédito del actor, naturalmente perdiendo la parte de crédito exactamente igual a la suma compensada.

La mentada opinión tendría su base jurisprudencial en la STS de 24 de abril de 1999, que, tras señalar que el demandado para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, señala "es manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada en el relato de los hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina, tanto más si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el...

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