SAP Pontevedra 658/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2011
Fecha22 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00658/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 733/11

Asunto: ORDINARIO 149/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.658

En Pontevedra a veintidós de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 149/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 733/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: MODAS NURIA SL, representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. NATALIA CERVIÑO REQUEIJO, y como parte apelado-demandado: D. Covadonga, representado por el Procurador

D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. ROBERTO ADAN ALLO; D. Casimiro en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 20 mayo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil MODAS NUREFIA, SL, contra D. Casimiro, y condeno al expresado demandado a que pague a la parte actora la suma de 9.144,19 euros, así como los intereses moratorios de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC, con imposición de las costas procesales causadas a su instancia. Asimismo, desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil MODAS NURIA, SL, contra DÑA Covadonga, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas a su instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Modas Nuria SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda deducida por MODAS NURIA, S.L. contra los administradores sucesivos de la entidad AROUSA MODA, S.L.

Con evidente confusión en su fundamentación jurídica, la demanda basaba su pretensión de condena en la responsabilidad de los administradores sociales de la entidad mencionada por haber incumplido su obligación de disolver la sociedad y por haber causado culposamente un daño a la entidad acreedora.

La sentencia fundamentó su decisión en el incumplimiento por uno de los administradores demandados de su obligación de disolver la sociedad o promover el concurso en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. Más precisamente, la sentencia, en su fundamento jurídico tercero, determina el momento de nacimiento de la obligación en los meses de abril a junio de 2008 y seguidamente analiza si en dicha fecha concurría o no la causa o causas de disolución invocadas en la demanda. Analizando la prueba practicada en la vista de juicio (se menciona especialmente la declaración del codemandado Sr. Casimiro ) la resolución ahora recurrida declara probado que en junio de 2008 la empresa administrada por los demandados había cesado su actividad; seguidamente se afirma que ya en las cuentas anuales del ejercicio 2004 (en situación que se mantiene en los dos ejercicios siguientes) se aprecian fondos propios negativos, mientras que las de los ejercicios 2007 y 2008 ni siquiera habían sido depositadas.

Por ello, concluye, concurría la causa c) del art. 104.1 LSRL, así como la prevista en el apartado e) de la misma norma. Por tanto, es en el ejercicio de 2005, cuando se formularon y aprobaron las cuentas del ejercicio anterior, cuando ha de fecharse la concurrencia de la causa de disolución. Seguidamente la sentencia analiza la responsabilidad de los demandados y concluye que ésta sólo puede apreciarse en el administrador Sr. Casimiro y no en la Sra. Covadonga . El pronunciamiento se basa en la constatación de que la administradora cesó por escritura pública fechada el día 24.4.2008 (pese a que no accedió al Registro Mercantil hasta el

5.6.2008), de forma que fechada la existencia de la deuda en el momento del vencimiento del primero de los plazos (el 30.4.2008), no puede exigirse responsabilidad.

El recurso limita su objeto al pronunciamiento absolutorio de la codemandada. La tesis del recurso puede sintetizarse del siguiente modo: la deuda no nace en el momento del vencimiento del plazo, sino en el momento de la perfección del contrato de suministro de mercancías, por lo que la responsabilidad debe alcanzar a quien era administradora en aquel momento. En efecto, tras una confusa alegación relativa a la obligación de informar a la actora del cambio de administrador, la recurrente invoca los arts. 332 y 339 del Código de Comercio para fundamentar su afirmación de que la obligación de pago del precio surge, independientemente del vencimiento de los efectos, en el momento de la perfección del contrato. Se alega también que el cese de la administradora absuelta se realizó con pleno conocimiento de la existencia de la deuda, con la finalidad de poner a salvo su patrimonio.

La representación apelada solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, rechazando la imputación de connivencia entre los administradores y la concurrencia de los requisitos para la exigencia de responsabilidad.

Por tanto, consentido el pronunciamiento condenatorio del coadministrador y la concurrencia de los requisitos necesarios para la puesta en marcha de la responsabilidad de los administradores sociales, la única cuestión que surge en esta alzada es la relativa a la determinación del momento del nacimiento de la obligación. Se consiente también en que la fecha de cese de la administradora tuvo lugar el día 24.4.2008, fecha de la escritura pública. SEGUNDO .- Concurriendo los presupuestos legales, el Derecho impone al administrador social incumplidor de sus deberes una obligación de responder de las deudas sociales, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora. La deuda de la sociedad es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede...

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