SAP Madrid, 30 de Abril de 2003

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2003:5183
Número de Recurso621/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de derecho al honor, intimidad e imagen, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-impugnante DOÑA Verónica, y de otra, como demandada-apelante SEMANA, S.L. y MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21, de Madrid, en fecha 29 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada actuando en nombre y representación de Dª Verónica declaro: a) que la entidad demandada Semana, S.L. vulneró el derecho a la intimidad personal y familiar de D. Clemente. b) que como consecuencia de la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del menor Clemente por la publicación del reportaje fotográfico publicado en el núm. NUM000 de la revista Semana de la entidad Semana, S.L. aquel se ha hecho acreedor de una indemnización por los perjuicios causados. Se condena a la entidad demandada Semana, S.L. a que: a) satisfaga a Clemente tutelado por su madre Dª Verónica la indemnización que en ejecución de Sentencia se determinará por los perjuicios causados por la infracción del derecho a la intimidad personal y familiar b) difunda en la revista Semana y a su costa el texto literal e íntegro de la presente Sentencia con la misma notoriedad e importancia con que fue publicada la noticia que ha dado lugar el presente juicio con inclusión del anuncio de la condena en la portada de la revista en que se publique la Sentencia c) satisfaga las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento".

Por el mismo Juzgado y con fecha 21 de marzo de 2002 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "DISPONGO: No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación procesal de la parte demandante respecto de la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 29 de enero de 2002."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 24 de abril de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dán por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto el cuarto relativo a las costas procesales, en el que se argumenta su imposición a la parte actora, por estar en manifiesta contradicción con la estimación que se hace de la demanda en el fallo de la propia sentencia y condena que contiene en su apartado c), que dice: "satisfaga (Semana, S.L.) las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento", que es el que procede a tenor de la declaración estimatoria de la demanda emitida, por la disposición imperativa del invocado artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

SEGUNDO

Los hechos en los que se sustenta la acción ejercitada en este procedimiento por Doña Verónica, como representante legal de su hijo menor de edad Clemente (nacido el 18 de marzo de 1993), al amparo, entre otros, de los artículos 18 de la Constitución, 1, 2, 3, 7.4 y 5 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, aparecen acreditados e indiscutidos en ambas instancias, que, en sintesis, consisten en la publicación en el número NUM000 de 21 de junio de 2000 de la revista "SEMANA", de un reportaje bajo el título "La guapísima Eli de Periodistas, de vacaciones con su hijo", en el que se reproducen con tal motivo cinco fotografías tomadas en la playa de Tarifa, apareciendo en cuatro de ellas el referido menor Francisco José, en una de espaldas y en las restantes de frente o de lado, pero de modo perfectamente reconocible, y en el que además se incluye bajo el subtítulo "una vida agitada", el siguiente texto alusivo al referido menor: " Clemente nació el 18 de marzo de 1993, fruto de la relación que Verónica mantuvo con el odontólogo Clemente, con el que convivió cuatro años. Una relación que se rompió en 1995. La ruptura entre Verónica y su compañero no fue amistosa, y mantuvieron una dura batalla legal por la custodia del niño. Clemente alegó que ella no le dejaba ver a su hijo, a lo que ella contraatacó diciendo que no era cierto".

La publicación demandada se opuso a tal pretensión aduciendo que el reportaje fue realizado y vendido a la Revista Semana por la agencia de prensa QUEEN, S.L., que su realización contó con el consentimiento de la Sra. Verónica, que el texto del reportaje resulta beneficioso para ésta, sin que desvelara dato alguno que no haya sido previamente desvelado por ella, que la conducta de Doña Verónica y el padre del menor ha motivado que su hijo sea conceptuado dentro de las revistas especialistas en temas de actualidad referidas al corazón, como personajes de interés público, y que, en conclusión, nos encontramos ante una conducta pública de un personaje de interés que, lejos de preservar la intimidad de su hijo, no ha dudado, previo pago de los correspondientes emolumentos, en desvelar datos sobre él y en dejar que se le fotografíe en las innumerables ventas de sus acontecimientos personales; por lo que el reportaje publicado queda amparado por la libertad de expresión que proclama el artículo 20.1 de la Constitución y legitimado por el consentimiento prestado a tal fin por la representante legal del menor, así como por el artículo 8.2 a) y c) de la citada Ley 1/1982, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

El Ministerio Fiscal en la vista pública celebrada el 27 de noviembre de 2001 solicitó que se dictase sentencia en la que se declarara vulnerado el derecho fundamental del menor a la intimidad y a la propia imagen, omitiendo, por no incumbirle, hacer cualquier pronunciamiento sobre la cuantía de las indemnizaciones.

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia el 29 de enero de 2002, cuya aclaración y complemento denegó en auto de "veintiuno de dos mil dos", obviamente por la fecha de las actuaciones anteriores y posteriores su fecha es veintiuno de marzo de dos mil dos, por la que estimó la demanda en la forma que expresa el fallo transcrito en los antecedentes de esta resolución.

La mercantil Semana, S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia que fundó en los siguientes motivos: a) Inexistencia de intromisión ilegítima en los derechos que se dicen conculcados, según el concepto que de dicha intromisión dá el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor. (Esta Ley no fue citada en la contestación a la demanda ni en ella se sustentó la oposición). Además el reportaje fue obtenido en un lugar público, recogiendo un momento (sic) público de las vacaciones estivales de Doña Verónica y su familia (personaje público), apareciendo la imagen del menor de forma accesoria, e invoca respecto de la información principal que no implica menoscabo de la honra o reputación del menor. Y b) Existencia de consentimiento expreso de la madre del menor.

Doña Verónica, en la representación con la que actúa de su hijo menor de edad, no sólo se opuso al recurso principal de apelación, refutando los argumentos en lo que se hacía descansar su motivación, sino que, haciendo uso del derecho que le concede el artículo 461.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, impugnó la sentencia en lo que le resultaba desfavorable, por no haber declarado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del menor por la publicación del texto escrito que acompaña a las fotografías publicadas, ni la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del menor, y, finalmente, por no establecer las bases para la determinación de la cuantía de la indemnización que habrá de fijarse en la fase de ejecución de sentencia (incongruencia omisiva), solicitando, en consecuencia, la estimación íntegra de la demanda con la inclusión de estos pronunciamientos omitidos (intromisión ilegítima tanto en el derecho a la intimidad personal y familiar, como en el derecho a la propia imagen del menor y establecimiento de las bases para la determinación de la indemnización procedente en ejecución de la sentencia). La demandada- apelante se opuso a esta impugnación (adhesión al recurso principal).

El Ministerio Fiscal informó el 6 de mayo de 2002 que la sentencia era plenamente conforme a Derecho, por lo que se ha de dictar en esta segunda instancia una sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, confirme aquella.

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