SAP Málaga 698/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2011
Fecha16 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN N º 286/11C

JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 243/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MÁLAGA

SENTENCIA N. 698

Málaga, a 16 de diciembre de 2011

Vistos en grado de apelación por Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz Berdejo,Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio de Faltas Inmediato 243/11 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga seguido por falta de hurto contra Tatiana, asistido por el Letrado don Ignacio Pérez Zumaquero, Azucena y Estibaliz, en virtud de denuncia formulada por los agentes nº NUM000 NUM001 de la Policía Local de Málaga ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 30 de mayo del 2011 sentencia que declara probado que : "El día 19/05/2011 sobre las 14,45 horas el denunciado sustrajo al descuido en el establecimiento C&A efectos valorados en menos de 400 #, siendo sorprendido tras pasar la caja sin abonarlos, HABIENDO recuperado los efectos su legítimo propietario en perfecto estado, salvo las alarmas de los artículos que resultaron dañadas."

y, en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo : "Que condeno a Azucena, Estibaliz y Tatiana como autores de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS de multa a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS E, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS A CADA UNA DE LAS CONDENADAS sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como en concepto de responsabilidad civil abonarán al establecimiento C&A en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las alarmas rotas y al pago de las costas causadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de Tatiana fundado sustancialmente en error tanto en la valoración de la prueba.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni siendo necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, pasaron directamente los autos a la Magistrada que había de resolver el recurso .

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la condenada s alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e interesando el dictado de una sentencia absolutoria en esta alzada.

Al respecto hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem " en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la...

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