SAP Almería 179/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2011
Número de resolución179/2011

SENTENCIA NUM. 179

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

  3. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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    En la Ciudad de Almería, a 1 de diciembre de 2011.

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 312/2010, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería (actualmente Juzgado de lo Mercantil de Almería), seguidos con el número 171/07, sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como apelante, GRUPO BUSC PERSON TELECOMUNICACIONES S.L, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Soler Meca y dirigido por el Letrado D. Ricardp Esquivias Quesada y, de otra como apelados, D. Remigio y D. Luis Francisco, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Díaz Martínez y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2010, cuyo Fallo dispone: "Que desestimando íntegramente la demanda, interpuesta por D. JOSÉ LUIS SOLER MECA, en nombre y representación de GRUPO BUSC PERSON TELECOMUNICACIONES SL, contra D. Luis Francisco y D. Remigio,

  1. - Absuelvo a los demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

  2. - Con imposición de costas al actor..."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó, solicitando la representación de la apelante se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora y desestimando íntegramente los pedimentos aducidos de contrario, con expresa condena en costas a la contraria.

Concedidos 10 días a otra parte para que se opusiera a dicho recurso e impugnara la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por dicha parte se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado. Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 18 de Octubre de 2011.

CUARTO

En la tramitación en la alzada se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por la existencia de asuntos preferentes.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de los que procede el presente recurso, juicio ordinario promovido por la mercantil "Grupo Busc Person Telecomunicaciones, S.L., hoy recurrente, frente D. Luis Francisco y D. Remigio, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad del administrador de la sociedad, se dictó sentencia en primera instancia en la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta. Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora en la anterior instancia, interesando el dictado de nueva sentencia por la que se dé lugar a la pretensiones de la demanda, con la condena solicitada a los administradores demandados.

Los apelados se oponen al recurso solicitando la confirmación de la sentencia en su íntegro contenido.

SEGUNDO

Interesaba la mercantil demandante la condena de los administradores de la mercantil "Indamel, S.L.", por darse los presupuestos para exigir responsabilidad a los referidos administradores, pues se cumple lo dispuesto en el apartado 1 del art. 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ). La acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de promover la disolución, al amparo del art. 105.5 LSRL, se fundamenta en dos circunstancias: la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en el art. 104.1 LSRL ; y el incumplimiento del deber de promover la disolución, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que adopten el acuerdo de disolución o, en su caso, de ampliación de capital social ( art. 105.1 LSRL ). La consecuencia de ello es la responsabilidad solidaria del administrador respecto de las deudas de la sociedad, en la extensión que veremos después.

Tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, este régimen de responsabilidad no requiere ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de estos que la que valora o toma en consideración la propia norma legal (entre otras, SSTS 30 de octubre de 2000, 20 de julio de 2001 y 2 de mayo de 2004, entre otras). En esta última resolución se indica que la citada responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege', y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) Existencia de un crédito contra la sociedad. b) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad. C) Omisión por los administradores de una obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial; concluyendo la citada resolución en el carácter objetivo de la responsabilidad del administrador.

En consecuencia como también indica la sentencia de 5 de diciembre de 2007, "la responsabilidad de los administradores sociales que establece el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con su artículo 260, y también la que se deriva de la Disposición transitoria tercera de la misma Ley, ha sido considerada por la doctrina jurisprudencial como una responsabilidad cuasiobjetiva o, incluso, objetiva, con lo que se quiere decir en realidad que está basada en un hecho objetivo, la omisión de la convocatoria de la Junta o de la solicitud, en general, de la promoción de la liquidación -y ahora, tras la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea, también del concurso-, así, como, en su caso, la falta de adaptación de los estatutos sociales en el plazo legalmente establecido, sin atender a la calificación de la conducta culposa o diligente del administrador en el ejercicio del cargo. Tal ha sido la razón de que, como se indica en la Sentencia de 5 de octubre de 2006, algunas decisiones de esta Sala, no pudiendo establecer la conexión entre el comportamiento y el daño, hayan señalado que se trata de una sanción o pena civil - Sentencias de 30 de octubre y 21 de diciembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2001, 12 de febrero de 2002, 20 de octubre de 2003, 16 de diciembre de 2004 y 16 de febrero de 2006 -, expresión que, como se indica en dichas Sentencias, evoca no tanto la idea de "pena", cuanto el concepto de una reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución, o, en general, ante el incumplimiento de deberes legales, que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni una negligencia distinta de la prevista en los artículos 262.5 de la Ley de Sociedades anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . "La responsabilidad de que se trata -continúa diciendo la Sentencia de 28 de abril de 2006 - no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo -como...

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