SAP A Coruña 527/2011, 9 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2011:3594
Número de Recurso632/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2011
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00527/2011

BETANZOS 4

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 632/11

FECHA DE REPARTO: 4/11/11

S E N T E N C I A

Nº 527/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En A Coruña, a nueve de diciembre de dos mil once.

Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, los presentes autos de juicio VERBAL nº 136/11, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE BETANZOS, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADA DISTRITO K, S. L., representada en primera instancia por la Procuradora Sra. SEXTO QUINTAS y en esta alzada por la SRA. VILLAR PISPIEIRO y con la dirección de la Letrada Sra. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y como DEMANDADA APELANTE LENKRAD, S.L., representada en primera instancia por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ PRESEDO y en esta alzada por el SR. PAINCEIRA CORTIZO con la dirección del Letrado Sr. GARCÍA VILABOY; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE BETANZOS de fecha 29.7.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la pretensión ejercitada por "Distrito K S.L." frente a "Lenkrad S.L." condenando a esta última a abonar la cantidad de 1.680.44 euros a la primera así como las costas del presente proceso.

Que debo desestimar y desestimo la pretensión reconvencional ejercitada por "Lenkrad S. L." frente a "Distrito K, S. L.", con imposición de costas a la primera."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LENKRAD, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada debe ser ratificada, por sus propios y acertados fundamentos, que el Tribunal acepta, a los efectos de evitar innecesarias repeticiones.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 1091 del CC, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Es evidente, por ello, que la parte demandada no puede desligarse, sin la concurrencia de causa legítima para ello, del contrato concertado con la actora. El mentado precepto, en definitiva, reconoce el principio "pacta sunt servanda" ( SSTS de 12 de junio de 1990, 5 de abril de 1991 y 13 de marzo de 1995 entre otras muchas ), que obliga a hacer honor a los compromisos convencionales asumidos.

SEGUNDO

Se sostiene por la parte apelante que correspondía contractualmente a la actora la instalación del programa vendido. El contrato suscrito entre las partes es un contrato mixto de compraventa del programa, con las licencias correspondientes, así como de mantenimiento, incluyendo actualizaciones de versión, soporte telefónico y servicio de teleasistencia, por un periodo de un año. Se deja clara constancia en el contrato de mantenimiento suscrito que: "no incluye personalizaciones, ni asistencias in situ, ni desplazamiento, ni formaciones. En caso de demandar este servicio, se le enviará una valoración del mismo".

Se afirma por la parte actora que la cláusula segunda del contrato de mantenimiento comprende la instalación del programa. La mentada estipulación contractual señala: "El objeto del presente contrato será la realización, por parte de Distrito K. S.L., de las acciones necesarias para el correcto funcionamiento y actualización de las aplicaciones informáticas contratadas por el CLIENTE", ahora bien, ello no implica la instalación del programa vendido.

Ello es así, habida cuenta que la precitada cláusula se encuentra comprendida dentro del contrato de mantenimiento, así denominado en la cabecera del mismo, y mantenimiento, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa el compromiso de llevar a efecto "el conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente", sin comprender, por lo tanto, su instalación.

Esa interpretación viene avalada por los siguientes criterios hermenéuticos: literal, en cuanto a lo que se entiende por mantenimiento, en los términos antes expresados, que no comprende la instalación. En segundo lugar sistemático, si conjugábamos dicha cláusula segunda con la cuarta antes transcrita, que señala que el contrato no comprende personalizaciones, ni asistencias "in situ". Y, por último, en atención a los actos propios de las partes contratantes, ya que fue la entidad demandada, la que asumió, sin...

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