SAP Madrid 1164/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2011
Número de resolución1164/2011

Rollo de Apelación nº 237-2011 RP

Juicio Oral nº 16-2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

SENTENCIA

Nº 1164 / 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Carlos Águeda Holgueras

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a dos de diciembre de dos mil once.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 237/2011 contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 16/2011, interpuesto por la representación procesal de don Carlos Ramón, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento

que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 17 de enero de 2011 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"D. Carlos Ramón, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 30 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz en su causa n° 86/07, ejecutoria 296/08, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 3 meses y 10 días de prisión y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el día 6 de enero de 2011, hacia las 6.55 horas, conducía por la calle Grafito de Torrejón de Ardoz el vehículo marca Audi, matrícula ....-ZJQ, asegurado en Mapfre Familiar, S.A. (póliza en vigor n° NUM000 ), habiendo ingerido bebidas alcohólicas que mermaban notablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo y aumentaban el tiempo de reacción ante los acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual. Al llegar a la altura de la calle Solana de la mencionada localidad y sin respetar un ceda el paso que hay en dicho cruce, impactó contra el lateral izquierdo del turismo marca Rover, matrícula ....- WST, propiedad de

D. Federico, produciéndole daños y desperfectos que ya han sido indemnizados, no reclamándose por ellos. Tras el impacto D. Carlos Ramón continuó su marcha sin detenerse, siendo seguido por D. Federico quien llamó a la policía para exponer lo sucedido y facilitar los datos del vehículo que había colisionado con él.

Personada una dotación de policía en el lugar e interceptado el acusado a la altura del número 99 de la Avenida de la Constitución, los agentes observaron que D. Carlos Ramón olía fuertemente a alcohol, le costaba mantener la verticalidad, hablaba despacio y tenía los ojos enrojecidos, por lo que fue invitado a realizar la correspondiente prueba de detección alcohólica, siendo trasladado para ello a las dependencias policiales pero negándose allí tajantemente a ello y pese a que fue oportunamente advertido por los agentes actuantes de las consecuencias de su negativa

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Ramón como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 y 2 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de multa de 10 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y tres meses, así como la pérdida de la vigencia del permiso de conducir por el mismo plazo.

Y debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Ramón como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con la embriaguez de los arts. 21.2 y 20.2 del Código Penal y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y ocho meses. Todo ello con el pago de las costas procesales causadas

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Carlos Ramón se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Cuarto

Durante la deliberación del tribunal se pusieron de manifiesto discrepancias entre los miembros del tribunal sobre la calificación de los hechos enjuiciados y no conformándose el Magistrado inicialmente designado Ponente con el voto de la mayoría del tribunal, anunciado su voto particular, de conformidad con el artículo 147.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se encargó la redacción de la presente resolución al Magistrado Ramiro Ventura Faci, quien expresa la opinión de la mayoría del Tribunal.

Se unirá a la presente sentencia el Voto particular formulado por el Magistrado don Carlos Águeda Holgueras.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente don Carlos Ramón interpone recurso de apelación alegando vulneración del

principio non bis in idem pues entiende que el juzgador aprecia la existencia de dos bienes jurídicos protegidos que carece de lógica legal, afirmando que siendo clara la sintomatología que presentaba don Carlos Ramón por sus signos externos múltiples, y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, y la negativa a someterse la prueba alcoholemia carece de la más mínima relevancia desde el punto vista de la tipicidad, considerando que dicha conducta rebelde por sí sola, sin la existencia indicios de encontrarse bajo los efectos del alcohol, encaje en el tipo del artículo 383 del Código Penal, pero sin embargo, en el presente caso, había indicios sobrados de que el acusado había ingerido alcohol, por lo que la finalidad la prueba alcoholemia no especulaba sobre si el detenido estaba dispuesto o no a someterse al imperio de los agentes de la autoridad, sino a confirmar que el estado físico que presentaba el detenido no era el deseable para conducir, por lo que cuando se negó a someterse a la prueba de alcoholemia perdió la oportunidad que le brindaba la ley de demostrar su inocencia con una prueba de carácter objetivo.

Afirma el recurrente que el Código Penal acoge ambos preceptos dentro del mismo capítulo, de los delitos contra la seguridad vial, y que con la redacción del artículo 383 del Código Penal introducido por Ley Orgánica 15/2003, el legislador ha logrado que el mismo quede fuera del tipo genérico de desobediencia que regulaba el antiguo artículo 556 del Código Penal, afirmando que resulta importante centrarse en el momento concreto en que el acusado puso en peligro el bien jurídico objeto de protección, las seguridad vial, que fuera el momento de conducir, habiendo sido detenido en la vía pública y, a partir de entonces, ya no podía conducir más y, por lo tanto, no podía existir riesgo para las seguridad vial, sin que la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia implicara una nueva situación de riesgo, y no se puede castigar porque no ha vuelto a producir una conducta típica posterior a la primera, afirmando que solamente se comete una acción típica punible y no dos, que solamente vulnera un único bien jurídico. Si don Carlos Ramón se hubiera sometido a la prueba alcoholemia sólo se le hubiera imputado el artículo 379 del Código Penal . El artículo 383 sirve para dar cobertura al artículo 379 y tiene una señalada una pena más grave porque trata de evitar el fraude de ley que se produciría si nadie se sometiera a la prueba en aquellos casos en que hay indicios de ingesta de alcohol o la presencia drogas en un cuerpo.

Se alega también que la conducta de negarse a someterse no es caprichosa... es prueba diabólica pretender que un extranjero con antecedentes penales por delito de igual naturaleza bajo los efectos del alcohol demuestre un tratamiento agresivo por parte los agentes de la policía en acto de servicio cuando la práctica diaria muestra que existe una presunción de veracidad en las declaraciones de los agentes... sin embargo el imputado refirió haber sido golpeado tanto en el Juzgado de Instrucción como en fase plenaria... y no hay que olvidar una realidad, por otro lado, es que no son pocos los casos en que los agentes son denunciados por cometer abusos contra los ciudadanos... la mera denuncia de la agresión sufrida no hubiera acreditado nada en contra de lo que se alega en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia... el juez a quo entiende que dentro los poderes que otorga la ley la negativa se trata de una mera excusa para evitar su responsabilidades legales, pero - considera el recurrente- es un prejuicio en que no podemos entrar...

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