AAP Tarragona 109/2011, 28 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
ECLIES:APT:2011:1135A
Número de Recurso299/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2011
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 299/11

DECLINATORIA ORDINARIO NUM. 1483/2010

REUS NUM. UNO

A U T O num.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 28 de noviembre de 2011.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Art i Ferro Immobles S.L. representada por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Sr. Reverter Garriga contra el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus de fecha 3 diciembre 2010 dictado en declinatoria de Juicio Ordinario nº 1483/10 siendo parte apelada La Caixa representada por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y defendida por la Letrada Sra. Suñer Alter.

H E C H O S
PRIMERO

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho del auto recurrido, cuya parte dispositiva dice: "Se declara la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución, por estar sometido su conocimiento a arbitraje".

SEGUNDO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y la continuación del procedimiento.

Admitido se dió traslado a la parte apelada que se opuso al recurso.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia previos los trámites procedentes, se señaló deliberación y votación con el resultado que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre contra la resolución que, de conformidad con los arts. 39 y 65.2 segundo párrafo de la L.E.C ., estima la declinatoria por sumisión a arbitraje en virtud de la cláusula insertada en el contrato de operación financiera-swap que somete al arbitraje institucional de derecho la solución de cualquier cuestión litigiosa derivada del contrato.

El Auto apelado establece que el convenio arbitral pactado es plenamente válido ya que la sociedad mercantil prestó su consentimiento expreso a dicha cláusula y no tiene la cualidad de consumidora si contrató dentro del marco de su actividad empresarial.

La parte demandante impugna este pronunciamiento alegando que debe considerarse consumidora en el contrato objeto del procedimiento porque se trata de una operación financiera ajena a su actividad empresarial y, como consumidora, no puede quedar sometida a arbitraje, de manera que el convenio arbitral incluido en el contrato ha de ser reputado abusivo y nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.1 de la LGDCU, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, interesando el sometimiento de la cuestión litigiosa a los Tribunales ordinarios y la continuación del procedimiento iniciado con su demanda.

SEGUNDO

La protección al consumidor no va dirigida necesariamente a una persona física pues nuestro derecho de consumo admite la figura del consumidor-persona jurídica prevista en el art. 3 LGDCU "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Aunque alguna ley especial se aparta de este concepto amplio considerando consumidor, en el ámbito que regula, sólo a la persona física: Ley 7/1995 y Ley 22/2007. Pero otras leyes sobre contratación con consumidores no establecen esta distinción: Ley 43/2007 y Ley 2/2009, siendo aplicable el concepto general del T.R. 1/2007 expuesto.

En el ámbito de la actividad financiera de inversión, la normativa reguladora de los sistemas de negociación de instrumentos financieros recogida en la Ley 24/88, del Mercado de Valores (reformada por la Ley 47/2007) parte del concepto de "inversor" como cliente de...

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