AAP Tarragona 109/2011, 28 de Noviembre de 2011
Ponente | MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO |
ECLI | ES:APT:2011:1135A |
Número de Recurso | 299/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 109/2011 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 299/11
DECLINATORIA ORDINARIO NUM. 1483/2010
REUS NUM. UNO
A U T O num.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 28 de noviembre de 2011.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Art i Ferro Immobles S.L. representada por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Sr. Reverter Garriga contra el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus de fecha 3 diciembre 2010 dictado en declinatoria de Juicio Ordinario nº 1483/10 siendo parte apelada La Caixa representada por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y defendida por la Letrada Sra. Suñer Alter.
SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho del auto recurrido, cuya parte dispositiva dice: "Se declara la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución, por estar sometido su conocimiento a arbitraje".
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y la continuación del procedimiento.
Admitido se dió traslado a la parte apelada que se opuso al recurso.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia previos los trámites procedentes, se señaló deliberación y votación con el resultado que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Se recurre contra la resolución que, de conformidad con los arts. 39 y 65.2 segundo párrafo de la L.E.C ., estima la declinatoria por sumisión a arbitraje en virtud de la cláusula insertada en el contrato de operación financiera-swap que somete al arbitraje institucional de derecho la solución de cualquier cuestión litigiosa derivada del contrato.
El Auto apelado establece que el convenio arbitral pactado es plenamente válido ya que la sociedad mercantil prestó su consentimiento expreso a dicha cláusula y no tiene la cualidad de consumidora si contrató dentro del marco de su actividad empresarial.
La parte demandante impugna este pronunciamiento alegando que debe considerarse consumidora en el contrato objeto del procedimiento porque se trata de una operación financiera ajena a su actividad empresarial y, como consumidora, no puede quedar sometida a arbitraje, de manera que el convenio arbitral incluido en el contrato ha de ser reputado abusivo y nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.1 de la LGDCU, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, interesando el sometimiento de la cuestión litigiosa a los Tribunales ordinarios y la continuación del procedimiento iniciado con su demanda.
La protección al consumidor no va dirigida necesariamente a una persona física pues nuestro derecho de consumo admite la figura del consumidor-persona jurídica prevista en el art. 3 LGDCU "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Aunque alguna ley especial se aparta de este concepto amplio considerando consumidor, en el ámbito que regula, sólo a la persona física: Ley 7/1995 y Ley 22/2007. Pero otras leyes sobre contratación con consumidores no establecen esta distinción: Ley 43/2007 y Ley 2/2009, siendo aplicable el concepto general del T.R. 1/2007 expuesto.
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