SAP Lleida 390/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2011
Fecha30 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 578/2010

Concurso núm. 301/2009

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 390/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de noviembre de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Concurso número 301/2009, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 578/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2010 . Es apelante COMERCIAL D'INSTAL.LACIONS DE GAS SEGURA S.L., representado/a por el/la procurador/a CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido/a por el/la letrado/a RAFAEL GIL LEMUS. Es apelado/a la Administración Concursal, representado/a por el letrado ANDRES MERCADE MEROLA. Con la intervención del Ministerio Fiscal que se opone al recurso. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 7 de julio de 2010, es la siguiente: " DECISIÓN

Que debo declarar y declaro el concurso núm. 301/09, correspondiente al deudor COMERCIAL D'INSTAL LACIONS DE GAS SEGURA S.L. (CODIGAS) como CULPABLE, y en consecuencia:

  1. Queden afectadas por esta calificación les siguientes personas:

    - Carlos Manuel, como administrador societario

  2. condeno a Carlos Manuel a la INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar aquellos de cualquier persona, durante el plazo de 2 años; 3. condeno a la pérdida de cualquier derecho que Carlos Manuel, pueda tener como acreedores concursal o de la masa.

  3. condeno a Carlos Manuel a pagar a los acreedores concursales el 20% de la parte de los créditos reconocidos que no perciban en la liquidación de la masa pasiva.

    Todo ello con más la expresa condena a Carlos Manuel de las costas procesales causadas en el curso de esta sección Sexta de calificación.[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de COMERCIAL D'INSTAL.LACIONS DE GAS SEGURA S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 28 de noviembre de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea una vez más la cuestión del valor que deben otorgarse a los diferentes documentos que figuran en el procedimiento concursal, pero que no han sido incorporados en el marco del incidente de calificación del concurso, salvo por meras referencias o remisiones efectuadas por las partes. Nuestra tesis era, y sigue siendo ahora, que tal forma de proceder es incorrecta, de forma que no pueden ser usados como medios de prueba aquellos documentos que, introducidos sólo mediante remisiones más o menos genéricas realizadas en los escritos alegatorios de las partes, no han sido incorporados en su integridad en el proceso que conforma el incidente concursal de calificación. Así lo mantuvimos en nuestra sentencia de 4-1-10 . Ciertamente, la STS de 22-4-10 introduce un importante matiz, tal y como indica el Sr. Juez de primera instancia, cuando en la misma se dice que: "El art. 169 de la Ley Concursal dispone en relación con el informe de la administración concursal que habrá de ser razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso. La disposición legal debe entenderse en el sentido de que se habrán de aportar con el informe los documentos en que se funda la propuesta de resolución, pero ello no es necesario en cuanto a los documentos que obran en las restantes Secciones del Concurso, respecto de los que no se requiere la aportación física, bastando que en el informe se haga la oportuna remisión. Por lo demás, la prueba documental fue admitida, la parte recurrente no podía desconocerla dado que obraba en las actuaciones, y es de absoluta lógica que la Audiencia Provincial reclame las restantes actuaciones en que obran documentos para cumplir la función de valoración probatoria en segunda instancia. La exigencia de que se deban reproducir, para acompañar con el informe de los administradores, documentos que obran en otras secciones no es razonable, ni es conforme a la economía procesal al suponer un derroche de tiempo y coste económico absolutamente innecesario, sin que resulte afectado en modo alguno el derecho de defensa". Ahora bien, el contenido de esta resolución del alto tribunal no supone que siempre y en todo caso constituyan prueba los documentos que figuren en las distintas secciones o piezas del procedimiento concursal. Para que ello tenga lugar es necesario, en primer lugar, que aún cuando no se hayan aportado físicamente por la parte a quien interese, en todo caso continúa siendo preciso que concurra el requisito mínimo que dichos documentos hayan sido propuestos formalmente como prueba, aunque se realice con fórmulas esteriotipadas tales como la de "tener por reproducido" o similares. Sin embargo, ello no ha sucedido en este caso, en donde la administración concursal si bien acompañó a su informe un conjunto de documentos, no efectuó ninguna proposición de prueba respecto los informes que confeccionó y aportó a las distintas piezas del concurso. Precisamente, este es el supuesto de hecho contemplado en la citada STS de 22-4-10, en donde sí existió una proposición de prueba documental, contrariamente a lo que sucede ahora. Así, puede leerse en dicha resolución que: "En el motivo segundo, al amparo de lo establecido en el art. 469.1.3º LEC, se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del art. 270 LEC . El motivo se resume en que se admitió como prueba documental el contenido de las actuaciones de las demás Secciones del Concurso" (la cursiva es nuestra). En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, será preciso que esta prueba, propuesta en legal forma, haya sido declarada pertinente, declaración que, por lo demás, no será posible realizar si no se ha producido el previo acto formal de su proposición como prueba. Ninguna de estas dos circunstancias concurre en este caso, pues ni se propuso como prueba ningún documento obrante en las distintas piezas del concurso ni, por ende, tampoco medió declaración judicial de pertinencia, por lo que no es posible resolver ahora la calificación del concurso en base a unos documentos que ni fueron propuestos como prueba ni tampoco fueron admitidos y declarados pertinentes.

SEGUNDO

Lo anterior hace que no sea posible efectuar la declaración de culpabilidad en base al segundo de los motivos aducidos por la administración concursal y que ha sido admitido por la sentencia apelada, consistente en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 165.1 de la LC ), pues solicitado el 23-7-09, ya concurría motivo para efectuar dicha solicitud, en el último trimestre de 2008 o en el primero de 2009, por haber incidido en un sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones. Para ello, la administración concursal se basa en la relación de acreedores que ella misma confeccionó. Sucede, sin embargo, que el documento que contiene esta relación no ha sido aportado por el administrador concursal en su informe de calificación del concurso, ni ha sido propuesto como prueba documental ni, en fin, ha sido admitida como tal. Sólo disponemos de la reproducción que del mismo efectúa el administrador en su informe de calificación que, además, es parcial. Así, relaciona hasta un total de ocho acreedores cuyos créditos vencían en febrero de 2009, por un importe total de 52.439,18 #. Sin embargo, que se haya producido el alegado sobreseimiento generalizado en los pagos no se puede colegir de tan escasa prueba, cuando se ignora el número total de acreedores, del que sólo sabemos que, como mínimo son 66, pues ese es el número asignado al último que transcribe el administrador concursal en su informe. Evidentemente, también se ignora el importe total de sus créditos así como sus...

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