AAP Castellón 132/2011, 23 de Noviembre de 2011

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2011:940A
Número de Recurso296/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2011
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 296 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio Ejecución Títulos Judiciales número 254 de 2010

A U T O NÚM. 132 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día veintiuno de febrero de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ejecución Títulos Judiciales seguidos en dicho Juzgado con el número 254 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Leovigildo, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Corujo Domínguez y Don Victoriano y Don Alonso, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/ a Letrado/a D/ª. Carmen Breva Calatayud, y como apelados, Don Feliciano, Doña Coral, Doña Marisa, Doña María Inmaculada, Doña Erica, Don Ricardo y Don Juan Luis, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Raquel Tunal Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Santiago Zunzunegui Lleó y Promociones y Construcciones Menero Hoyo S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Cuartero Gómez.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: " Se desestima el Recurso de Revisión presentado por las representaciones procesales de Don Alonso y Don Victoriano, así como la de Don Leovigildo, contra el Decreto de fecha 22 de noviembre de 2010.

Teniendo en cuenta la diversidad de criterios jurisprudenciales en la presente materia no procede hacer imposición de las costas causadas en la tramitación de los recursos presentados.-"

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Don Leovigildo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución estimando el recurso y acordando que previamente a aprobarse el coste del hacer se conceda trámite contradictorio; subsidiariamente, se acuerde la nulidad de actuaciones en los términos expuestos en el escrito de recurso de apelación y en e recurso de revisión frente al Decreto de 22-11-2010.

Y por la representación procesal de D. Alonso y Don Victoriano, se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte resolución revocando el auto desestimatorio del recurso de revisión recurrido en el sentido de anular la valoración aprobada y ordenar que se conceda a las partes un trámite de audiencia sobre el informe del perito judicial designado en la ejecución antes de resolver sobre la valoración de las obras o, en su defecto, revoque dicho auto en cuanto no se pronuncia sobre nuestra petición de nulidad de actuaciones y ordene tramitarla y resolverla o, si se prefiere por razones de economía procesal, resuelva directamente sobre esa petición y acuerde la nulidad de actuaciones para reponer las actuaciones al momento en que debió advertirse al perito judicial de la ejecución sobre el alcance de su misión, es decir, que tenía que valorar las obras acordadas en la sentencia, que son las establecidas por el perito del juicio ordinario.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Don Juan Luis y otros, sendos escritos oponiéndose a los recursos de apelación, solicitando se dicte resolución confirmando la dicta en primera instancia y se impongan a los recurrentes las costas de la alzada. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 28 de octubre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de noviembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Los recursos de apelación que han sido interpuestos tienen por objeto la interpretación que ha de darse a la regulación legal de la condena de hacer establecida en una Sentencia firme y que no tiene carácter personalísimo, que viene establecida en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se prevén dos posibilidades si el ejecutado no lleva a cabo el hacer al que le obliga el titulo ejecutivo, siendo la que aquí nos interesa por ser el supuesto enjuiciado, la opción que se prevé en el apartado segundo, que ha sido la elegida, cuando el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, donde ya se ha valorado por un perito tasador el coste de la obra a realizar, que se ha aprobado por el Secretario judicial, recurriendo en revisión esta resolución la representación del que fuera el aparejador de la obra, D. Leovigildo y la de los arquitectos de la misma D. Alonso y de D. Victoriano .

Estos recursos de revisión fueron desestimados por el Auto dictado por el Juzgado de primera instancia, que vino a entender que no cabía en este momento procesal ninguna posibilidad de contradicción a la valoración que con carácter provisional se ha aprobado por el Secretario Judicial, siendo posteriormente al realizar la liquidación del valor real de ese hacer cuando los ejecutados podrán alegar lo que estimen conveniente no solamente sobre su importe, sino sobre su adecuación al titulo, no dando tampoco lugar a la nulidad de actuaciones que se pretende por ambos recurrentes, sin realizar expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Y lo que se alega en el primero de los recursos es que se ha producido la infracción del artículo 706 de la LEC, con vulneración del principio de contradicción y del artículo 24 CE, así como del 18 de la LOPJ, lo que dice que le causa indefensión, de forma que se interesa en el primero de los recursos que se acuerde que previamente a aprobarse el coste del hacer se conceda trámite contradictorio, para que las partes puedan ser oídas y presentar cuantos documentos consideren necesarios.

Y con carácter subsidiario plantea la nulidad de actuaciones por haberse realizado el informe de tasación de las obras en contra del título, título que en este caso es la Sentencia firme que se ejecuta que obligaba a realizar las obras de reparación propuestas por el perito judicial, por lo que solicita el apelante que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la emisión de ese dictamen pericial debiendo valorarse en esa forma las obras a realizar. En términos muy similares se plantea el otro recurso de apelación en el que se alega en primer lugar que debe darse un trámite de contradicción, para valorar el informe del perito antes de resolver sobre la valoración de las obras o en su defecto se admita su petición de nulidad de actuaciones para reponer las actuaciones al momento en que debió advertirse al perito sobre el alcance de su cometido, es decir que debía valorar las obras acordadas en la Sentencia.

SEGUNDO

Lo primero que debemos mencionar es que entendemos admisible el recurso de apelación interpuesto aun cuando pudiera ser inicialmente al menos dudoso, al encontrarnos en trámites de ejecución y al disponer el artículo 454 bis de la LEC que cabe recurso de apelación contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación.

No obstante compartimos que tendría cabida el recurso de apelación con fundamento en el contenido del artículo 563-1 de la LEC, que permite el recurso de apelación contra la resolución que desestime un previo recurso de reposición cuando el tribunal competente provea en ejecución en contradicción con el titulo ejecutivo, supuesto que es similar al aquí enjuiciado, por lo que no habiéndolo además cuestionado ninguna de las partes entendemos que cabría la interposición de los recursos de apelación que aquí se han formulado al menos con ese fundamento, ya que esto es lo que entre otros casos se alega en los...

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