SAP Sevilla 488/2011, 22 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2011:3659
Número de Recurso438/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2011
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Dos Hermanas

ROLLO DE APELACION 438/11

AUTOS Nº 841/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 841/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Dos Hermanas, promovidos por DON Ángel Y DOÑA Araceli representados por el Procurador DON SALVADOR ARRIBAS MONGE contra la entidad ROHEPI, S.

A., representada por el Procurador D. ELADIO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO, contra DON Benigno

, representado por el Procurador DON JOSE MARIA ROMERO DIAZ, contra DON Calixto, representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA VÁZQUEZ DEL REY CALVO,; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuestos por todas las partes litigantes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de julio de 2010, aclarada por Auto de 21 de septiembre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva, una vez aclarada por Auto de fecha 21 de septiembre de 2010, literalmente dice,: "SE SUBSANA EL ERROR MATERIAL Y ARITMÉTICO padecido en la sentencia dictada en las presentes actuaciones, cuyo fallo queda redactado de la forma que sigue: FALLO " ESTIMADA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D Ángel y Dª Araceli

, representados por D Salvador Arribas Monge, contra ROHEPI SA, representada por D Eladio García de la Borbolla Vallejo; D Benigno, representado por Dª María José Medina Cabral; y D Calixto, representado por D Pablo León Roca, CONDENO a: 1º ROHEPI SA, D Benigno y D Calixto, a indemnizar conjunta y solidariamente a la parte demandante en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (32.566.51 #). 2º ROHEPI SA y D Calixto, a indemnizar conjunta y solidariamente a la parte demandante en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.399,54 #).3º ROHEPI SA, al abono de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA Y UN CÉNTIMOS (4.939.61 #). Las sumas anteriores deberán ser incrementadas en el importe de 1.5 % de medios de seguridad y salud; 19% de gastos generales y beneficio industrial, más IVA, así como en los intereses procesales. ABSUELVO a los demandados de los restantes pedimentos dirigidos en su contra. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Salvador Arriba Monge, en nombre y representación de Don Ángel y de Doña Araceli, se presentó demanda contra Don Benigno, Don Calixto y la entidad Rohepi, S.A., interesando que se les condenase a reconocer que las deficiencias constructivas que tiene la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de Dos Hermanas, URBANIZACIÓN000, propiedad de los actores en virtud de escritura pública otorgada el día 24 de noviembre de 2.006, son consecuencias de la intervención de los demandados en el proceso constructivo, y se les condenase a abonar el importe de la reparación. Los demandados se opusieron. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, condenando a todos los demandados al pago de 32.566,51 euros; al Sr. Calixto y a la entidad Rohepi, S.A., al pago de 2.399,54 euros, y a la entidad Rohepi, S.A., al pago de 4.939,61 euros. Todas estas cantidades incrementadas con el 1,5% por medidas de seguridad, 19% de gastos generales y beneficio industrial, e Impuesto sobre el Valor Añadido. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación, por los actores a efecto de que se incluyese íntegramente la partida de maestreado de las paredes. Por el Sr. Benigno por entender que se trataba de defectos de ejecución; por el Sr. Calixto por entender que la mayoría de los defectos eran de diseños, y por la promotora Rohepi, Sociedad Anónima.

SEGUNDO

Antes de la analizar las diferentes cuestiones que plantean las partes en esta alzada, todas recurrentes, conviene fijar, con carácter general las funciones que desempeñan, en el proceso constructivo, todos y cada uno de los demandados en la presente litis. Dado que nos encontramos con la entidad Rohepi, S.A., promotora y quien vendió el inmueble a los actores, el Sr. Benigno, Arquitecto Superior, Proyectista y Directo de Obra, y el Sr. Calixto, Arquitecto Técnico, Director de Ejecución.

Sobre la promotora, a tenor de la actual regulación contenida en la Ley de Ordenación de la Edificación y los criterios que con anterioridad había venido fijando la jurisprudencia, asume una doble responsabilidad en cuanto interviniente en el proceso constructivo, y como parte en el contrato de compraventa, con las obligaciones inherente a dicha negocio jurídico.

En este sentido, es unánime y reiterada la jurisprudencia al calificar como promotor a aquel que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de una obra a un tercero. Dado que su actividad va dirigida a la venta a terceros, que adquieren las distintas viviendas o locales, y que han confiado en el prestigio comercial de la promotora; al ser esta ultima quien eligió y contrató al constructor y a los técnicos; como señalan reiteradas Sentencias entre las que se puede destacar las de 9 de marzo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, entre otras, es obvio que ha de responder por los defectos que presente la ejecución, ya que adoptar criterio contrario, supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de viviendas, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción. Estaríamos ante un incumplimiento contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, porque el promotor, que vende el fruto de su actividad, le corresponde, en cuanto obligación de hacer que asume en dicho negocio jurídico, hacer bien y entregar de conformidad con lo pactado, que incluirá implícitamente la adecuación de la obra ejecutada al proyecto y memoria de calidades. El promotor, como nos dicen las Sentencias de 1 de febrero y 1 de marzo de 2.011, citando otra de 21 de marzo de 1.996, es innegable que tiene una eficaz intervención en todo el hacer edificativo, como la procura de llevar a cabo una obra sin deficiencias y presentar al mercado un producto correcto, al tratarse de un bien trascendental como es el que representan las viviendas en cuanto hogar y moradas de las personas.

En concreto, la Sentencia de 12 de marzo de 1.999 declara que: "La sentencia no ha hecho aquí otra cosa que aplicar la reiterada doctrina de esta Sala que incluye entre los sujetos obligados por el art. 1.591 a la moderna figura del promotor ( sentencia de 11 y 17 de octubre de 1.974, 21 de abril de 1.981, 25 de enero de

1.982, entre otras). El promotor, en definitiva, viene a hacer suyo los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el art. 1.591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos", en parecidos términos la reciente Sentencia de 13 de mayo de 2.002 señala que: "Efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. De admitir esta tesis -no ser los promotores responsables-, nunca procedería exigirles responsabilidades y el art. 1591 actuaría como escudo protector, en vez de cumplir su finalidad de tutelar los derechos de quienes resultan perjudicados por la obra mal realizada, según las reglas edificativas.

La sentencia recurrida declara probado que alguno de los vicios resultaban "muy ostensibles", es decir fácilmente detectables y con mayor razón por la promotora que es la que debe seguir el proceso de edificación. Sucede que su responsabilidad en este supuesto y en el ámbito de la solidaridad, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante y actualizada, autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del art. 1591, ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una habitación para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 de noviembre de 1999 - que cita las de 13-7- 1987, 29-11-1993, 30-12-1998, 27-1 y 13-10-1999 -. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto el vendedor queda obligado a cumplir exacta y...

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