AAP Valencia 144/2011, 4 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2011:862A
Número de Recurso626/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2011
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 626/11

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 626/11

A U T O nº 144

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de fecha 26 de abril de 2011 recaído en autos de oposición a la adopción de medidas cautelares propias, número 11/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte solicitante de las medidas, Dª. Florinda, Dª. Paloma, D. Maximiliano, representadas por la Procuradora de los Tribunales, Dª Silvia García García, y asistida del letrado D. José Ferrer González, y como apelada, D. Torcuato, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Estefanía L. Verdú Usano, y asistida de la letrado Dª. Ana Moya Sáez.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto de fecha 26 DE ABRIL DE 2011 dice:

SEGUNDO

La parte solicitante de las medidas interpuso recurso de apelación sosteniendo que:

El Auto recurrido acordó estimar la oposición del demandado a la adopción de medida cautelar de anotación preventiva de demanda y en consecuencia el alzamiento de dicha medida, dejando sin efecto la anotación preventiva de demanda sobre la finca FINCA NUM000 ; AL TOMO NUM001, LIBRO NUM002 DE LA CUARTA SECCIÓN DE RUZAFA; FOLIO 34.

.- De la infracción en la aplicación de los artículos 726 y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En primer lugar, debemos hacer un breve resumen de los hechos que nos han traído a esta litis.

Mis representados son propietarios de la finca urbana sita en Valencia, calle CAMINO000 nº NUM003 piso NUM004 pta NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº 12, con las circunstancias regístrales expresadas en el anterior ordinal.

Que mis representados en fecha 1 de febrero de 2010 firmaron con la inmobiliaria N.A GRUPO INMOBILIARIO, S.L., contrato de exclusiva que tenía por objeto el encargo de vender la finca descrita en el hecho anterior, con las condiciones que se reflejan en el documento número dos que se acompaña a la solicitud de medidas causeares y a la demanda.

Es de vital importancia destacar que el precio por el que se determinó para el encargo de venta era de 96.000 # y que el plazo de exclusividad para la venta del inmueble lo fue de 6 meses prorrogables por periodos iguales.

Que puesto que mis representados tenían su domicilio en Francia otorgaron poder a favor del demandado, ante el Consulado General de España en Estrasburgo, poder para tramitar herencia y disposición de bienes, facultando al demandado para la realización de las operaciones necesarias para la partición de la herencia de D. José, de forma que la propiedad objeto del contrato de encargo de venta constara a nombre de los verdaderos propietarios, como trámite indispensable y necesario para poder consumar en su caso una posible compraventa del inmueble, todo ello de acuerdo con lo pactado. Se acompañó a la solicitud como NÚMERO TRES DE DOCUMENTOS copia del referido poder.

A la vista de la información registral que se acompaña en el DOCUMENTO UNO de la solicitud es evidente que el apoderado cumplió con el poder otorgado, y tramitó la herencia del Sr. José .

Que conforme queda acreditado mediante el documento número 3 de la demanda, el demandado, D. Torcuato, es el administrador de la mercantil N.A GRUPO INMOBILIARIO, S.L. Partiendo de este dato, es evidente que no podemos desvincular el contrato de exclusividad para la venta firmado con la inmobiliaria de los poderes otorgados al demandado.

Como consecuencia de una serie de desavenencias en la relación mantenida, mis representados perdieron la confianza en su mandatario otorgando en fecha 8 de septiembre de 2010 escritura de revocación del poder en su día concedido y que fue notificado al demandado el día 13 de septiembre de 2010. Se acompañó como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO de la solicitud de medidas copia del referido poder de revocación.

A pesar de la comunicación anterior al demandado y de las peticiones de mi representado de que procediera a la devolución del poder, de las llaves y documentación de la vivienda, ha hecho caso omiso a las mismas, llegando en una ocasión a amenazar a mis mandantes de que si no le entregaban 10.000 #, se quedaría el piso por 65.000 #.

Mis representados preocupados por dicha situación solicitaron asesoramiento al respecto, y al pedir nota simple informativa al Registro de la Propiedad de Valencia 12, se advirtió que el demandado, con base al poder en su día concedido, había gravado la finca con una opción de compra a su favor. Como consecuencia solicitamos al Registrador certificación de la inscripción NUM004 de dicha finca relativa a la opción de compra antes citada. Se acompañó dicha certificación como documento NÚMERO CINCO la solicitud de medidas.

De la certificación aportada se desprende que el demandado gravó la finca de mis mandantes con una opción de compra a su favor, en fecha 3 de agosto de 2010, y presentada en el Registro de la Propiedad el 22 de octubre de 2010, es decir CON CONOCIMIENTO EXPRESO DE LA REVOCACIÓN DEL PODER y aunque si bien es cierto que mis representados el día 3 de agosto, no habían revocado todavía el poder, no es menos cierto que en ningún momento fue voluntad de mis principales apoderar al demandado para la constitución de dicha carga, y menos en las condiciones establecidas, ya que como se observa el precio de la opción se ha fijado en 65.000 #, es decir por un precio muy inferior al del encargo de venta. Es necesario indicar que el negocio jurídico que unía a mis mandantes con el demandado, es un negocio atípico de agencia o intermediación inmobiliaria, y que tenía por objeto el encargo de venta del inmueble de mis representados, otorgándose un poder de venta, a los efectos de salvar el hecho de que la residencia de mis principales se encontraba en Francia.

Así se desprende con absoluta claridad de la secuencia de fechas de los documentos suscritos. Se firma en Valencia, la hoja de encargo de venta en fecha 1 de febrero de 2010, y ante el Cónsul de España en Estrasburgo se firma el poder que facultaba al apoderado a realizar las operaciones de tramitación de herencia y disposición del inmueble de mi representado.

En consecuencia el poder que se otorgó en fecha 15 de febrero de 2010, no fue más que el instrumento necesario para el cumplimiento del mandato implícito en el contrato de intermediación inmobiliaria. Ello obliga a cualquier acto dispositivo sobre el inmueble objeto del contrato se realice de acuerdo con lo pactado en el encargo de venta, o por utilizar la terminología del Código Civil en su artículo 1714, "sin que el mandatario pueda traspasar los límites del mandato."

Como se dirá la opción de compra otorgada a favor del demandado, no solo no atiende el mandato de mis representados, sino que se otorga en perjuicio de los mismos.

Pero es más, la escritura de opción otorgada unilateralmente esconde falsedades, ya que mis mandantes NO HAN RECIBIDO PRECIO ALGUNO DE LA OPCIÓN, algo difícil cuando no estaban presentes en el otorgamiento.

En definitiva, que partiendo de los hechos narrados, consideramos que se cumplen íntegramente los requisitos de los artículos 726 y 728 de la LEC .

Respecto al artículo 726 de la citada Ley, la medida cautelar solicitada (y concedida en un...

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