AAP Valencia 146/2011, 8 de Noviembre de 2011

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2011:928A
Número de Recurso937/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2011
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 937/2008 AUTO 8 de noviembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 937/2008

AUTO nº 146

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 8 de noviembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de revisión, interpuesto contra el decreto de fecha 6 de julio de 2011, recaído en el Rollo 937 de 2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 310 de 2005, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Carlet (Valencia), sobre impugnación de la tasación de costas por excesivas.

Ha sido parte recurrente, don Hilario, representado por la procuradora doña Mercedes Soler Monforte y defendido por la abogada doña María Luisa Vinuesa Galiano, y como impugnados don Luis y esposa doña Rosaura, don Raúl y esposa doña María Virtudes, y don Víctor y esposa doña Candelaria, todos representados por la procuradora doña Juana y asistidos por el abogado don Pablo Jesús .

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del decreto recurrido dice:

1.- Se desestima la impugnación de la tasación de costas en cuanto a la reducción de la nota de la Procuradora Dª. Juana .

2.- Se estima la impugnación de la tasación de costas por considerar excesiva los honorarios del Letrado

D. Pablo Jesús .

Sin imposición de costas de esta incidente.

3.- Aprobar la tasación de costas por el importe de 36.696,37 euros, de los que 34.262,05 euros corresponden a los honorarios del Letrado D. Pablo Jesús y 2.434,32 euros a los derechos devengados por la Procuradora Dª. Juana . Hágase saber a las partes que el importe debe ser consignado en el Juzgado de Primera Instancia en el trámite de ejecución de sentencia, y ENTREGUESE TESTIMONIO de la presente resolución, firme que ésta sea, a la Procuradora Sra. Juana para que sus poderdantes, puedan solicitarla, para resarcirse de los gastos ocasionados por este concepto.

SEGUNDO

La defensa de don Hilario interpuso recurso de revisión, en solicitud de que se deje sin efecto la tasación de costas aprobada, acordando en su lugar estimar la impugnación de las mismas conforme a lo solicitado en escrito de 19 de abril de 2011.

TERCERO

La defensa de los impugnados presentó escrito solicitando que se desestime el recurso manteniendo en un todo el auto recurrido con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 7 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La tasación de costas no es el momento procesal adecuado para determinar la cuantía del pleito, que debe quedar fijada en las puertas del proceso, aunque la falta de concreción inicial no impide que pueda ser determinada con posterioridad, pues la discusión sobre su fijación tiene sentido cuando condicione el procedimiento a seguir o el acceso a la casación ( artículo 255 LEC ), y en el caso que estudiamos fue precisamente el ATS, Civil sección 1 del 09 de Diciembre del 2010 ( ROJ: ATS 15233/2010) el que la determinó diciendo que "no nos encontramos ante un litigio de cuantía determinada que exceda de la exigida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 .

Ello es así porque el hoy recurrente, don Hilario, formuló demanda de juicio ordinario, seguido con el nº 310/2005 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet, fijando la cuantía de la demanda en cuanto a la acción de división de la cosa común en la cantidad de 141.308,26 #, y respecto a la reclamación por los frutos del arrendamiento en la cantidad de 52.158,49 #.

Pues bien, a la vista de lo expuesto resulta que nos encontramos ante una acumulación de acciones...

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