SAP Navarra 220/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2007:740
Número de Recurso18/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución220/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 220 / 2007

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente)

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 6 de noviembre de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 18/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 58/2005, sobre delito contra los derechos cívicos; siendo apelante, Luis Miguel y Rodolfo representados por la Procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA y defendidos por el Letrado D. BIXENTE NAZABAL AUZMENDI; apelante-adherido, el MINISTERIO FISCAL y apelado, AYUNTAMIENTO DE OLAZAGUTIA representado por la Procuradora Dª JUANA Mª LAITA MERINO y defendido por la Letrada Dª Mª ELENA MELERO ECHAURI.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 5 de enero de 2006, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que absolviendo a Carlos Alberto del delito del que venía siendo acusado, debo condenar y condeno a Luis Miguel y Rodolfo, como responsables, cada uno de ellos, en concepto de autores, de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS CÍVICOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO DE REPRESENTACIÓN Y/O GOBIERNO EN ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, AUTONÓMICA O ESTATAL, imponiéndoles igualmente las costas del procedimiento por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Luis Miguel, Rodolfo.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE OLAZAGUTIA solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

Por su parte el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso planteado interesando la revocación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "Ha quedado probado y así se declara expresamente que

PRIMERO

El acusado Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Olazagutía (Navarra) desde el año 1995 hasta el mes de junio de 2001. Asimismo, el acusado Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sucedió a éste en el cargo desde el mes de junio de 2001, permaneciendo en él hasta, al menos, enero de 2003. Finalmente, el también acusado Carlos Alberto desempeñó las funciones de Secretario del Ayuntamiento de la citada localidad desde el año 1999 hasta agosto de 2002.

Por su parte, Marta, María Inés, Armando y Juan Antonio fueron concejales del referido Ayuntamiento de Olazagutía, al menos, durante los años 2000 y 2001, formando parte de la Candidatura Independiente de Olazti (en adelante, CIO).

El Ayuntamiento de Olazagutía fue gobernado, al menos durante el periodo 1995-2001, por representantes de la formación política Herri Batasuna, posteriormente Euskal Herritarrok, finalmente Batasuna, contando con cinco concejales, entre los que se encontraban Luis Miguel y Rodolfo. La Candidatura Independiente de Olazti, con cuatro concejales, ejercía la oposición en dicho Ayuntamiento. El acusado Carlos Alberto, además de Secretario del Ayuntamiento de Olazagutía, era concejal del Ayuntamiento de Tolosa por el partido político Herri Batasuna-Euskal Herritarrok- Batasuna.

SEGUNDO

Con la finalidad de ejercer eficazmente sus funciones de oposición, los concejales de CIO solicitaban habitualmente documentación, certificaciones, informes e información al Ayuntamiento de Olazagutía, encontrándose conforme transcurría el tiempo con mayores dificultades para obtener respuesta a sus peticiones, que en muchas ocasiones eran desatendidas. Situación que se agravó conforme la oposición política se fue haciendo más intensa, por cuanto el acusado Luis Miguel, primero, y el también acusado, Rodolfo, después, con la intención de dificultar las labores de oposición de CIO, les denegaban documentación e información que éstos solicitaban al Ayuntamiento, incluso de forma reiterada, dando el primero instrucciones a los funcionarios municipales para que la entrega de todas las peticiones de información y documentos que se presentaban por los concejales de la oposición se realizara previa autorización del acusado Luis Miguel, que en numerosas ocasiones finalmente no la facilitaba, bien dictando Decretos en tal sentido, bien por la vía de hecho; lo que igualmente hizo el acusado Rodolfo, que siguió con la táctica de su antecesor en el cargo, incluso después de que el Tribunal Administrativo de Navarra (en adelante, TAN), estimara los numerosos recursos de alzada interpuestos por CIO, reconociendo a éste grupo su derecho a obtener dichos documentos e información. Así,

  1. - Con fecha 20 de noviembre de 2000, concejales de CIO solicitaron por escrito del Ayuntamiento de Olazagutía información sobre si la Alcaldía había dictado resolución dando licencia de construcción de tejado a un vecino de la localidad, expidiéndoseles copia compulsada en caso afirmativo. Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, se interpuso con fecha 22 de diciembre de 2000 recurso de alzada ante el TAN, quien en resolución de 2 de julio de 2001 estimó dicho recurso y reconoció el derecho de los solicitantes a obtener dicha información, declarando la obligación de, caso de existir, entregar la solicitada fotocopia de la resolución de Alcaldía, o de informar a los recurrentes de que tal resolución no existe, con la demás información complementaria que resulte pertinente.

  2. - De igual manera, con fecha 20 de noviembre de 2000, concejales del CIO solicitaron al Ayuntamiento, entre otros extremos, copia auténtica del informe del técnico municipal emitido sobre la construcción de una vivienda en el municipio. Dicha petición no fue atendida, a pesar de ser reiterada mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2000, por lo que con fecha 17 de enero de 2001 se interpuso recurso de alzada ante el TAN, quien con fecha 28 de septiembre de 2001 dictó resolución por la que, considerando, a la vista de la legislación vigente, que los solicitantes tenían perfecto derecho a obtener la copia que reclamaban, estimaba el recurso y ordenaba al Ayuntamiento la entrega de la documentación solicitada.

  3. - Así mismo, con fecha 27 de diciembre de 2000 concejales de CIO solicitaron al Ayuntamiento diversos documentos relativos a la exención de tasas por la utilización de locales municipales a la organización HAIKA, siendo su petición nuevamente desatendida, por lo que con fecha 15 de enero de 2001 se interpuso recurso de alzada ante el TAN, que con fecha 27 de agosto de 2001 lo resolvió, estimándolo y ordenando al Ayuntamiento que adoptara las medidas y realizara las actuaciones precisas para hacer efectivo el derecho de acceso a la información.

  4. - Con fecha 11 de junio de 2001 CIO solicitó al Ayuntamiento la expedición de cuatro certificados sobre diversos extremos, siendo denegada dicha solicitud por Decreto de esa misma fecha del Alcalde, el acusado Luis Miguel. Contra dicho Decreto, con fecha 21 de junio de 2001, se interpuso recurso de alzada. En sus alegaciones, el Alcalde recurrido justificaba la falta de entrega de dichos certificados en el peligro de paralización de los servicios municipales, en la distinción entre el derecho a la información y el derecho a obtener copias por parte de los concejales, en que los datos solicitados no constaban en los registros municipales y debía, por tanto, ser objeto de elaboración; y en que el interesado ya conocía y había accedido a los datos cuya certificación solicitaba. Dichas alegaciones fueron rechazadas por el TAN, haciendo uso de los fundamentos jurídicos oportunos, estimando el recurso de alzada por resolución de 23 de abril de 2002.

  5. - Igualmente, el día 27 de diciembre de 2000 concejales de CIO solicitaron al Ayuntamiento información y copia compulsada de diversas actuaciones municipales (compra de casas destinadas a cultura y biblioteca; cuestiones laborales de los empleados municipales, en especial sobre si hubo descuentos salariales con ocasión de una huelga; autorización al secretario para ausentarse de las oficinas los viernes, información de créditos y certificaciones de obras ejecutadas en el ejercicio 2000 y sobre los informes emitidos por el alguacil en relación con chabolas o casetas desde el año 1995 hasta la fecha de la petición). Dicha petición tampoco fue atendida, por lo que se interpuso recurso de alzada ante el TAN, que fue inadmitido el día 29 de junio de 2001 por considerar dicho Tribunal que el Ayuntamiento no había tenido tiempo material de preparar la documentación e información solicitada. Como consecuencia de ello, CIO volvió a presentar al Ayuntamiento, con fechas 21 de julio y 1 de agosto de 2001, escritos reiterando la petición de información y documentación, siendo contestados dichos escritos mediante Decreto de 8 de agosto de 2001, del ya entonces Alcalde, el acusado Rodolfo, reconociéndose en dicho Decreto que el concejal tenía...

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