AAP Lleida 10/2012, 27 de Enero de 2012

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2012:30A
Número de Recurso252/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10/2012
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 252/2011

Jurisdicción voluntaria (familia) núm. 1130/2010

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

AUTO nº 10/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de enero de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Jurisdicción voluntaria (familia) nº 1130/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 252/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha diecisiete de enero de dos mil once dictada en el referido procedimiento. Es apelante EL ABOGADO DEL ESTADO. Es apelada Zulima, representada por la procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y defendida por la letrada INES XAN-MAR ALONSO. Es ponente de este auto la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: " NO HA LUGAR A LA RESTITUCION del menor Bernardo a Paraguay para ser entregado a su padre y a los abuelos paternos. Las costas del procedimiento son de oficio. [...]"

SEGUNDO

Contra el anterior Auto definitivo, EL ABOGADO DEL ESTADO formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 20 de enero de 2012 para la votación y decisión. CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La decisión judicial dictada en primera instancia que deniega la restitución del menor Bernardo solicitada por el Abogado del Estado se basa en varias razones: en primer lugar, que no estamos propiamente ante una sustracción del menor por cuanto que la madre tenía atribuida la guarda por resolución judicial, siquiera de forma cautelar, sin que conste resolución definitiva sobre la custodia de Bernardo pues no puede considerarse como tal la resolución de 19-11- 2009 que invoca el demandante. En segundo lugar, porque concurre la excepción prevista en el art. 13-1a) del Convenio de la Haya ya que en el momento del traslado el padre y los abuelos paternos no ejercían la custodia paterna sino que la tenía la madre, concurriendo también la excepción prevista en el art. 13-1 b) del mismo Convenio, al haber quedado acreditado que existe un grave riesgo de que la restitución le exponga a un perjuicio psíquico.

El Abogado del Estado interpone recurso de apelación al considerar que concurren los requisitos para acordar la restitución, descartando la concurrencia de las excepciones previstas en el art. 13. El Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. Zulima se oponen al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 3 del Convenio de la Haya alegando que sí existe una resolución de los Tribunales de Paraguay que establece el régimen de custodia del menor, cual es la sentencia de 18 de junio de 2008 del Juzgado de Capiatá que homologó el acuerdo alcanzado de mutuo acuerdo entre los progenitores y los abuelos paternos en virtud del cual se otorgaba la guarda del niño a los abuelos paternos, y aunque posteriormente, tras romperse la relación entre los progenitores, llegaron a un acuerdo los abuelos paternos y la madre del menor para que ésta pudiera gozar de la visita del niño, resulta que la madre no procedió a su restitución el 19-10-2009, por lo que el padre y los abuelos paternos solicitaron su restitución, obteniendo a su favor la resolución de 19-11-2009 que, teniendo en cuenta aquella resolución de 18-6-2008, acordó la inmediata restitución del menor y la prohibición de salida del territorio nacional (Paraguay). Añade el recurrente que la madre del menor pretende ampararse en la resolución del Juzgado de Ciudad del Este de 22-10-2009 que le atribuía cautelarmente la custodia y que en el auto recurrido se acoge la versión de que salió del país una vez dictada dicha resolución cautelar y antes de que el Juzgado de Capiatá ordenara el 19-11-2009 la restitución, lo que resulta inverosímil y se contradice con lo que refleja la prueba documental. Concluye, por tanto, que la custodia la tienen atribuida los abuelos en base a la resolución de 2008 y que, en contra de lo que se argumenta en el auto, sí existe una resolución definitiva del Juzgado de Ciudad del Este que con todos los antecedentes ordena la restitución, habiendo trasladado la madre al menor a España con infracción del régimen de guarda y custodia establecido en dicha resolución de 2008 y en la de 19-11-2009

El relato cronológico de los hechos que ofrece el apelante se ajusta a la realidad de lo acontecido, si bien, procede efectuar algunas matizaciones que también revisten importancia. En primer lugar, hay que dejar claro que la resolución dictada por el Juzgado de Ciudad del Este el 22-10-2009 en la que se acuerda "haber lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Zulima ... y disponer que el niño Bernardo ... quede bajo el cuidado y responsabilidad de su madre, hasta su total recuperación, y hasta nueva disposición del juzgado, interín se sustancie la otra acción", se dicta con conocimiento tanto de la situación inicial que data del año 2008 (guarda del niño por los abuelos paternos al viajar los progenitores a España por motivos laborales) como de la resolución posterior que culminó con la homologación del acuerdo entre los abuelos paternos y la madre, de 11-8-2009, a la que más adelante nos referiremos, y buena prueba de ello es que en así consta tanto en la petición de medida cautelar planteada por la Sra. Zulima como en el resolución de 22-10-2009. Otro tanto sucede en relación con la resolución de 19-11- 2009 dictada por el Juzgado de Capiatá, en la que consta que "...solicitó ante el Juzgado de Ciudad del Este una medida cautelar de régimen de convivencia, siendo concedida...dictándose el A.I. nro 577 de 22 de octubre de 2009", resolución ésta última que, a su vez, consta notificada directamente por el Juzgado de Ciudad del Este al de Capiatá, el mismo día que se dictó.

En segundo lugar, por lo que se refiere al acuerdo entre los abuelos y la madre, homologado judicialmente por resolución del Juzgado de Capiatá de fecha11-8-2009 no se trata de un simple acuerdo para que la madre pudiera gozar de las visitas del menor, como dice el apelante pues, según consta en dicha resolución, la Sra. Zulima había instado con anterioridad dos procedimientos judiciales -uno de revocatoria de guarda del niño con sus abuelos paternos, y otro de régimen de convivencia-. En el primero de ellos se acordó inicialmente establecer un régimen de relacionamiento provisiorio entre la madre y el niño (16-6- 2009), llegando posteriormente las partes a un acuerdo (20-7-2009) al tiempo que solicitaban la acumulación de ambos procedimientos (revocatoria de guarda y régimen de convivencia). Según consta en dicho acuerdo recogido en la resolución de 11-8-2009, habiendo manifestado la madre su deseo de que el hijo conviva con ella, sin oponerse a que se relacione con sus abuelos paternos y con su padre cuando éste retorne del extranjero, los abuelos manifiestan que no se oponen a que retire al niño pero, haciendo previamente con relacionamiento gradual y progresivo, estando todos de acuerdo en que retire al niño los viernes por la tarde de casa de los abuelos y lo retorne los lunes por la mañana, "hasta que el niño se acostumbre completamente a ella "(literal). Acumulados los autos las partes llegaron a un nuevo acuerdo, consistente, en síntesis, en que los tres primeros fines de semana (iniciándose el 24-7-2009) el relacionamiento entre la madre y el niño se efectuaría en el domicilio de los abuelos, y una vez cumplido este relacionamiento la madre podrá retirar al niño del domicilio de los abuelos en la forma antes acordada. Estos acuerdos son los que se homologan en la resolución de 11-8-2009 en la que, como vemos, se viene a instaurar una relación gradual y progresiva entre madre e hijo, como paso previo a que el hijo viviera de forma definitiva con la madre, a lo que los abuelos no se oponían, una vez el niño se hubiera adaptado completamente.

En esta situación, habiendo transcurrido más de tres meses desde aquella fecha inicial del relacionamiento progresivo (24-7- 2009,) la madre solicita el 20 de octubre del mismo año ante el Juzgado de Ciudad del Este, como medida cautelar y dado el delicado...

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