SAP Badajoz 43/2012, 13 de Marzo de 2012

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2012:357
Número de Recurso51/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución43/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00043/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0102886

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000051 /2012

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000215 /2010

RECURRENTE: Jaime

Procurador/a: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 51/2012

Juicio de faltas 215/2010

Juzgado de Instrucción-2 de BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 43/2012

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 13 de Marzo de dos mil Doce. La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 215/2010; Recurso Penal núm. 51/2012; Juzgado de Instrucción- 2 de Badajoz *»], seguidas contra D. Jaime ; sobre la comisión de la falta de «Incumplimiento de obligaciones familiares.»

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 1/10/2010, la que contiene el siguiente:

FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor penalmente responsable de una falta de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES del art. 618.2 del C.P ., a una pena de 1 meses-multa, con una cuota diaria de 6 euros y para el caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de costas procesales al denunciado.

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Jaime ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA ESTHER PALACIOS RODRÍGUEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada como apelados EL MINISTERIO FISCAL y DÑA Josefina ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA TERESA ESCASO SILVERIO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 51/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el juez "a quo" se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado Jaime por entender que el juez de instrucción incurre en error en la valoración de las pruebas practicadas.

Respecto de tal alegato, baste decir que la omisión del requisito de la previa designación de letrado es subsanable a través de la ratificación anterior.

SEGUNDO

Procede el examen del único motivo de apelación fundamentado en el error en la valoración de la prueba practicada por el juez "a quo"

Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se...

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