SAP Madrid 72/2012, 5 de Marzo de 2012

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2012:3324
Número de Recurso294/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2012
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00072/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 294/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 221/2006.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: HELLMANN WORLWIDE LOGISTICS, S.A.

Procuradora: Dª Marta Azpeita Bello

Letrada: Dª Mercedes Duch Cabo

Parte recurrida: GLOBAL CONTAINER AGENCY, S.A.

Procuradora: Dª Adela Cano Lantero

Letrado: D. Luis Souto Maqueda

SENTENCIA Nº 72/2012

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y Dª Beatriz Patiño Alves, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 221/2006 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta de julio de dos mil nueve.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Azpeitia Bello y asistida de la Letrada Dª Mercedes Duch Cabo, así como la demandada GLOBAL CONTAINER AGENCY, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero y asistida del Letrado D. Luis Souto Maqueda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada GLOBAL CONTAINER AGENCY, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día uno de marzo de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda interpuesta por HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS, S.A. (en adelante HELLMANN) contra GLOBAL CONTAINER AGENCY, S.A. (en adelante GLOBAL) en reclamación de cantidad por importe de 141.502,23 euros (ciento cuarenta y un mil quinientos dos euros y veintitrés céntimos de euro) tenía su base en el transporte de determinada mercancía entre Shanghai y Madrid. La demanda se sustenta en el encargo recibido por HELLMANN de la compañía ASIAN PIONEER ESPAÑA, S.L. (en adelante ASIAN PIONEER) para organizar el transporte de una serie de contenedores entre ambas ciudades. Para la ejecución del transporte HELLMANN contrató a GLOBAL, quien facturó y cobró a HELLMANN el precio del flete correspondiente al transporte marítimo de la mercancía desde Shanghai al puerto de Valencia. A tal efecto se emitieron dos facturas por parte de GLOBAL a HELLMANN por importes respectivos de 19.627,20 euros y 19.872,13 euros (ff. 25 y 26).

HELLMANN reclamó el pago de diversas facturas y, ante dicha reclamación fue demandada en vía reconvencional por ASIAN PIONEER ESPAÑA, S.L. ante los Juzgados de Madrid. La sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario 468/2001 condenó a HELLMANN a abonar a ASIAN PIONEER la cantidad de 118.905,88 euros, con el IVA correspondiente, más el interés legal. La condena se funda en el retraso en la llegada a puerto de los barcos, no entregándose la mercancía en los plazos previstos. Señala dicha resolución (f. 29) que la mercancía se embarcó el día 28 de junio de 2000 y se suponía que llegaría a puerto el 30 de julio de 2000, con solo dos días de retraso, llegando en cambio el día 13 de agosto de 2000. La información que se facilitó a ASIAN PIONEER hacía creer que la mercancía se encontraba en tránsito cuando se encontraba detenida en Shanghai, al margen de que tampoco se facilitó información de las vicisitudes de la ruta, puesto que el buque LT Lloydiana, que transportaba la carga, no navegaba directamente a puertos españoles, información que podía haber atenuado las consecuencias del retraso, que motivaron que ASIAN PIONEER fuera penalizada por la propietaria de la mercancía, destinada a una campaña de promoción. Aprecia no obstante la sentencia citada que tampoco había informado ASIAN PIONEER a HELLMANN de las obligaciones que había contraído con el destinatario de la mercancía y las consecuencias de la falta de entrega en plazo, lo que reduce las la indemnización a la penalización del destinatario (58.804,67 euros), más perjuicios derivados de la posterior no contratación (60.101,21 euros). El total asciende a 118.905,88 euros, importe del principal a que fue condenada HELLMANN.

La sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, de fecha 6 de mayo de 2004 (ff. 32 y ss.) confirmó la dictada en la primera instancia, considerando que existió retraso en la entrega, prevista para los días 29/30 de julio y en ruta directa, cuando se embarcó en Shanghai el día 28 de junio, se descargó en Singapur y, tras diez días parada, se carga en otro barco diferente, con lo que la llegada a Valencia no se produce hasta el día 13 de agosto, siendo que HELLMANN había comunicado por fax de 13 de julio que la fecha previsible de llegada era el día 30 de julio.

La demandada GLOBAL promovió declinatoria por falta de competencia internacional al entender que los conocimientos de embarque en virtud de los cuales se efectuó el transporte contenían una cláusula de sumisión expresa a la jurisdicción de los tribunales de Trieste (Italia).

La declinatoria fue desestimada por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de fecha 4 de octubre de 2006 . Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución fue desestimado por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2006.

En su contestación señala GLOBAL que su intervención en el transporte fue la propia de un agente del porteador, por lo que no contrató con HELLMANN, y que la facturación se realizó por cuenta del porteador efectivo, que fue LLOYD TRIESTINO. Por esa razón no figuran comunicaciones previas entre HELLMANN y GLOBAL, ni compromiso alguno asumiendo la obligación de entrega en una fecha determinada.

Añade que la condena a HELLMANN derivada del procedimiento mencionado resulta de las obligaciones concretas de entrega que había asumido HELLMANN frente a ASIAN PIONEER cuando GLOBAL (LLOYD TRIESTINO) no asumió frente a HELLMANN ninguna obligación de entrega en un plazo determinado, ni se acordó que no se produciría trasbordo de la mercancía y en el procedimiento seguido contra HELLMANN lo que se reprochó fue el retraso en la entrega.

Por lo que se refiere a la cantidad reclamada por HELLMANN en el presente procedimiento señala que se están reclamando, además del principal a que fue condenada HELLMANN, cantidades satisfechas por costas e intereses, que derivan de su propia actuación procesal de oponerse a la reclamación de ASIAN PIONEER.

Respecto a que los contenedores se dejaran parados alargando el viaje innecesariamente indica GLOBAL que la información que se cursaba era la recibida de los agentes en Shanghai.

Respecto a que no se informara del retraso en el transporte, señala GLOBAL que no asumió obligación de organizar el transporte y que informaba de la ejecución del transporte a medida de que recibía información. Una vez recibidas las mercancías HELLMANN no formuló protesta por la fecha de llegada (13 de agosto), ni denunció la mora de GLOBAL.

En comunicación de 11 de agosto de 2000 se indica que hay un retraso enorme y que no puede HELLMANN permitirse un incumplimiento de los plazos de entrega, pero no reprocha a GLOBAL incumplimiento alguno.

No es hasta la comunicación de 4 de septiembre cuando se atribuyen los daños y perjuicios a GLOBAL, señalando como fecha de entrega el 30 de julio de 2000 y no fueron avisados hasta el día 27 de julio de que la mercancía llegaría el día 13 de agosto. Sin embargo, según GLOBAL, la fecha de 30 de julio era una previsión de llegada, no una confirmación. Por otra parte el mismo día 27 de julio, cuando fue informada de que la mercancía no llegaría hasta el día 13 de agosto, HELLMANN debería haber denunciado el incumplimiento, si existía obligación de entrega el 30 de julio.

GLOBAL rechazó en su contestación la pretendida responsabilidad (contestación de 14 de septiembre de 2000, f. 284) y alegó que con anterioridad al transporte ya conocía HELLMANN que GLOBAL era agente de LLOYD TRIESTINO, como muestra la comunicación de 7 de septiembre de 2000 dirigida a GLOBAL (f. 286) en la que afirma HELLMANN que el retraso fue provocado por GLOBAL y su representada LLOYD TRIESTINO.

Señala por último que no existe relación de causalidad entre el pretendido retraso atribuido a GLOBAL y la condena a HELLMANN por importe de 118.905,88 euros, en la que no se consideró más que el incumplimiento de HELLMANN. GLOBAL desconocía la cláusula penal que vinculaba a ASIAN PIONEER con otra compañía y el que no fuera contratada para otras campañas y en concreto la de Navidad del año 2000.

La sentencia dictada en la primera instancia resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada en cuanto no resultaba acreditado que HELLMANN contratara con GLOBAL la ejecución del transporte, al tratarse ésta de un agente del porteador. Se añade que GLOBAL no asumió ninguna obligación de entrega en plazo o...

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