SAP Madrid 158/2012, 5 de Marzo de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:3444
Número de Recurso870/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución158/2012
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00158/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0011403 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 870 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 2639 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: Pablo

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Contra: AICL, SUCURSAL EN ESPAÑA (ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA), REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A

Procurador: LUISA MORA VILLARUBIA, Mª. SOLEDAD, RUIZ BULLIDO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Incendio .

Magistrado : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil doce.

El Magistrado D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 2639/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Pablo, representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero y defendido por Letrado, y de otra como apelados, AICL, SUCURSAL EN ESPAÑA (ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA), representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Mora Villarrubia y defendido por Letrado y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. Soledad Ruiz Bullido y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 Madrid, en fecha 1 de julio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por AICL, Sucursal en España represntada por la Procurdora Dña. María Luísa Mora Villarrubia contra D. Pablo representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carmpintero y la entidad Reale Seguros representada por la Procuradora Dña. María Soledad Ruiz Bullido debo condenar y condeno a la parte demandada al pago solidario a la parte actora de 1.320,60 euros (MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA CENTIMOS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de febrero de 2012, se señaló para el Fallo el día 28 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 22 de diciembre de 2010, la representación procesal de la entidad «AICL Sucursal en España (Balumba)» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Pablo y a la entidad aseguradora «Reale Seguros» en reclamación de la cantidad de 1.320,60 euros que afirmaba satisfecha por cuenta de su asegurado don Alejo como consecuencia del incendio experimentado por el vehículo Seat Altea .... CDN al que se propagó el iniciado en el vehículo Opel Meriva .... PWQ cuya titularidad dominical y aseguramiento de la responsabilidad civil obligatoria, respectivamente, correspondía a los demandados.

(2) Formulada oposición por los demandados y seguido el proceso por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2011 en la que resolvió estimar íntegramente la demanda interpuesta.

(3) Frente a la sentencia recaída se alza la representación procesal del codemandado condenado don Pablo mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de septiembre de 2011 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 217 y 416 LEC

Estima esta representación, que la sentencia apelada ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas, con vulneración de las reglas sobre carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC al no haber acreditado la actora el pago de la factura a su costa por el importe de los daños sufridos en el vehículo de su asegurado lo que a su vez deviene en una falta de legitimación activa para reclamar.

En el Fundamento Jurídico Segundo se desestima la falta de legitimación activa de la demandante, alegada por esta representación en el acto del juicio al no constar, como ya hemos manifestado, acreditada la satisfacción de la cantidad en virtud de la cual la citada demandante reclamaba. A, tal efecto venimos a reproducir textualmente el citado Fundamento Jurídico:

"En primer lugar y por lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la representación procesal de D. Pablo, basándose en que la actora no acredita el pago a su asegurado del importe que reclama en la presente litis, del examen de la prueba documental adjunta al escrito de demanda resulta del documento número 7 que la actora ha satisfecho el importe de dicha factura que figura a su nombre y que se refiere a los daños sufridos por el vehículo matrícula .... CDN, por lo que ha de estimarse que se halla legitimada para el ejercicio de la acción"

Entendemos que ha existido por parte de la Juzgadora el error alegado, por cuanto el documento n° 7 aportado con la demanda es una factura de reparación, la cual por si misma, no acredita el abono.

Tal y como esta parte alegó en el acto del juicio la actora presenta junto con su demanda factura de reparación, peronojustificante de abono a su costa, y si bien hace referencia al mismo en la citada demanda en el hecho segundo de su escrito ("Que mi mandante, una vez peritado el vehículo por ella asegurado procedió a reparar el mismo, en virtud de sus obligaciones contractuales, abonando a su costa la factura de reparación del citado vehículo. Se acompaña como documento n° 7 v 8 factura de reparación y justificante de abono"), dicho justificante de abono no ha sido aportado.

Del simple examen de las actuaciones resulta que el mencionado documento n° 8 (justificante de abono) ni fue aportado por la demandante con su demanda ni en el acto de juicio, por lo que no habiendo quedado acreditado el pago de la factura a su costa por los daños sufridos en el vehículo de su asegurado, existe una clara falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción, debiéndose estimar la excepción planteada por esta parte en el acto del juicio.

SEGUNDA

Error en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, por inaplicación en el presente caso de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, siendo de aplicación la doctrina del caso fortuito.

Subsidiariamente y de no ser estimado lo contenido en la alegación anterior, entiende esta representación, que no es de aplicación en el presente caso la doctrina jurisprudencia sobre responsabilidad objetiva que se recoge en la sentencia de instancia, al ser que el propietario del vehículo incendiado ninguna responsabilidad tuvo en el siniestro, ni por tanto en los daños producidos, A saber:

El vehículo de mi representado se encontraba estacionado y en perfectas condiciones de uso y mantenimiento, intentando evitar así la producción de un hecho dañoso que no obstante se produjo, por "causas desconocidas" tal y como consta en el parte de bomberos aportado por la demandante como documento n° 5. Asimismo consta en las actuaciones, aportados por esta parte en el acto de la vista como documentos 1 y 2 las denuncias formuladas por D. Pablo que los daños en su vehículo se produjeron actuación de terceros desconocidos.

En atención a lo expuesto, es obvio que no existe responsabilidad del propietario del vehículo OPEL

.... PWQ en el siniestro ocurrido el 14.09.2009 ni por consiguiente, en los daños sufridos en el vehículo del asegurado de la demandante, al no existir acción u omisión ni culpa ni negligencia en la producción del daño ni nexo ni causalidad entre el agente y el daño, no concurriendo por tanto los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil debiéndose considerarse el siniestro un supuesto de casos fortuito del artículo 1.105 mismo cuerpo legal, excluyente de responsabilidad.

No obstante lo anteriormente expuesto, y de considerarse por la Sala a la cual nos dirigimos la responsabilidad objetiva de mi representado por aplicación del mencionado artículo 1.902 del Código Civil, mostramos nuestra disconformidad en cuanto a la condena solidaria de mi representado junto con la entidad Reale Seguros por cuanto dicha entidad está obligada dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato -que consta en las actuaciones como documento n° 3 de la demandada aportado en el acto de la vista-, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, y ello conforme al artículo 73 de la Ley de Contrato...

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