SAP Murcia 95/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2012
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Fecha07 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00095/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 27/12

JUICIO ORDINARIO Nº 179/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 95/12

Iltmos. Sres. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 7 de marzo de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 179/09 -Rollo nº 27/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actor Verificaciones Registrales del Sureste SL, representado por el/la Procurador/a

D. Fernando Espinosa Gahete y dirigido por el Letrado D. Antonio J. Garre Izquierdo, y como demandado Mapfre Seguros SA, representado por el/la Procurador/a D. Vicente Lozano Segado y dirigido por el Letrado

D. Rafael Escudero Sánchez. En esta alzada actúan como apelante Verificaciones Registrales del Sureste SL, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete y como apelado Mapfre Seguros SA representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Vicente Lozano Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 179/09, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Verificaciones Registrales del Sureste SL contra Mapfre Seguros SA debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Verificaciones Registrales del Sureste SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Mapfre Seguros SA emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 27/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de marzo de 2012 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda interpuesta. Como primer motivo de apelación se alega la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de normas jurídicas, en relación con el documento nº 1 de la contestación en el que se basa la sentencia apelada para justificar la renuncia a la reclamación de las cantidades no incluidas en el mismo, considerando que se trata de un documento de adhesión que debe ser necesariamente firmado para poder retirar el vehículo, sin que la oscuridad del mismo pueda perjudicar a quien no lo redactó, de forma que la renuncia no puede ir más allá del contenido del propio documento referido a la reparación de chapa y pintura; considera que no ha valorado correctamente la intención de los contratantes pues desde un primer momento se manifestó la voluntad de reclamar el resto ante el dueño del taller, siendo la único cierto que se firmó en el entendimiento de que sólo se refería a la indemnización por los daños de chapa y pintura.

Con relación a este motivo, la parte apelada se opone al mismo y solicita su desestimación, al ser absolutamente correcta la valoración de la prueba y la renuncia de derechos y acciones realizada por la legal representante de la apelante, la cual firmó de forma voluntaria y con pleno conocimiento del alcance del finiquito que se le presentó, tratándose en todo caso del mismo objeto del finiquito, la reparación del vehículo.

Segundo

Dado que la sentencia apelada desestima la demanda presentada al considerar que el documento nº 1 de la contestación supone una renuncia a todas las acciones derivadas de los daños sufridos por el vehículo como consecuencia de este siniestro, corresponde examinar en primer lugar este motivo de apelación, pues sólo en caso de ser estimado recobraría esta Sala el pleno conocimiento sobre el objeto de la demanda, momento en el que habría que valorar lo reclamado en la demanda y la oposición formulada en la contestación por la aseguradora con el fin de resolver sobre el fondo del asunto debatido.

El documento litigioso, objeto de interpretación y en el que se ha basado el juzgador a quo para desestimar la demanda, aportado como documento nº 1 de la contestación y con relación al cual se ha reconocido por la legal representante de la apelante en el acto de juicio oral que fue firmado por ella bajo la rúbrica de "el propietario del vehículo", literalmente se señala: " Solicita sea abonado al taller Labasa...el importe de 3.905,61 Eur... como indemnización por la reparación efectuada en el vehículo de mi propiedad con matrícula 0966 DFG. Realizado este abono reconozco cumplida la obligación de Mapfre Automóviles frente a la que renuncio a cuantos derechos y acciones pudieran corresponderme derivados del citado siniestro... ". No es objeto de discusión que el citado importe de 3.905,61 # se corresponde con los daños sufridos por el vehículo de la parte actora en chapa y pintura, sin que estos daños sean los únicos derivados del siniestro dado que también se llevó a cabo la reparación del motor por importe de 4.148,96 #, la cual fue rechazada por la aseguradora al considerar que los mismos son daños intencionados y por ellos excluidos de la cobertura a todo riesgo contratada por la mercantil apelante. La discusión se centra en si la renuncia firmada al ejercicio de las acciones afecta también a la cantidad no abonada por los daños del motor, o por el contrario se queda limitada exclusivamente a los daños de chapa y pintura.

Para resolver esta cuestión es preciso tener en cuenta, por un lado, que como señala la STS de 23 de noviembre de 2007, la renuncia no es un acto transaccional sino que corresponde a la categoría de los negocios jurídicos unilaterales (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo, y por otro lado la doctrina jurisprudencial que señala que la renuncia de derechos requiere para ser efectiva y poder vincular, ha de ser clara, terminante y concluyente ( SSTS de 3 de junio, 28 de octubre de 1991, 14 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1993, 10 de febrero de 1994, 28 de marzo de 1995 y 31 de octubre de 1996 ), por responder a expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma; renuncia que nunca es presumible ( SSTS de 3-3-1986, 25-4-1986, 15-10-1988, 16-10-1987, 5-3- 1991 y 8 de febrero de 2000 ); y, como dejación del derecho subjetivo, que no alcanza ni puede alcanzar el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, derecho que no ha nacido a la vida jurídica ni se podía conocer que se produciría más tarde cuando se hace aquella (en este sentido STS de 23 de noviembre de 2007 ), teniendo que ser igualmente interpretada de forma restrictiva como ya señalábamos en la SAP Murcia (5ª) de 28 de abril de 2009 . La citada doctrina implica que no toda firma de un documento denominado finiquito en el ámbito del contrato de seguro supone la renuncia a la reclamación de cantidades derivadas del siniestro, sino que es preciso un análisis de la voluntad de los firmantes así como del momento en el que nace el derecho subjetivo que se renuncia.

Tercero

Partiendo de la doctrina anterior y aplicando la misma a la presente causa hay que partir de la base de que el documento firmado responde al denominado "recibo de recobro" por el cual el taller reparador necesita que se firme dicho documento por parte del propietario del vehículo para que la aseguradora le abone el importe de dicha reparación al taller, y de ahí su propia redacción en la que el propietario solicita el pago al taller de la cantidad reflejada en el mismo. Ello implica que la firma de dicho documento por parte del asegurado no se corresponde con un finiquito normal, pues éste no percibe cantidad alguna por indemnización, sino que permite que se cobre dicha cantidad por un tercero en virtud del contrato de seguro suscrito. Además de lo anterior la firma del citado documento es absolutamente imprescindible para poder retirar el vehículo del taller, de manera que la negativa a dicha firma generaría el derecho del taller a retener el vehículo como le autoriza el artículo 1600 del Código Civil . Por tanto, rectamente interpretado este documento esta Sala no comparte el criterio sostenido por la sentencia apelada de considerar que la apelante ha renunciado a su derecho a reclamar a la aseguradora por las reparaciones no incluidas en el citado finiquito pues de las pruebas practicadas no se desprende en modo alguno que esta fuese su voluntad real al firmar lo que implica una ausencia de consentimiento que impide considerar la renuncia como total. Y ello por los siguientes motivos.

En primer lugar la...

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