SAP Asturias 106/2012, 14 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2012:546
Número de Recurso67/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00106/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 67/2012

NÚMERO 106

En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil doce, Don Francisco Tuero Aller, Presidente de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 67/2012, en autos de Juicio Verbal nº 954/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por la entidad CONSTRUCTORA COVADONGA, S.A., demandada en primera instancia, contra DOÑA Noemi, demandante en primera instancia.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo dictó Sentencia con fecha veinticinco de Octubre de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Doña. Noemi, se condena a la entidad demandada al pago de 769'60 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día trece de Marzo de dos mil doce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia consideró nula la cláusula que las partes habían pactado en un contrato de compraventa, plasmado en documento privado de 15 de Diciembre de 2000 y en escritura ulterior de 4 de abril de 2003, conforme a la cual el comprador se comprometía a satisfacer la cantidad a la que ascendiera el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, o plusvalía; en consecuencia condenó a la promotora-vendedora demandada a restituir a la demandante la cantidad que ésta había satisfecho en concepto de dicho tributo.

SEGUNDO

Todas las secciones de esta Audiencia Provincial han venido manteniendo un criterio uniforme en casos similares al presente, en los que se impone al comprador de un inmueble el pago de este tributo sin que conste que la cláusula haya sido negociada individualmente, por entender que se trata de un impuesto cuyo abono corresponde al vendedor, que grava el lucro obtenido por éste por la revalorización del suelo, de tal forma que al trasladarle al adquirente-consumidor se le perjudica económicamente sin que responda a una efectiva contraprestación, con el consiguiente desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, lo que permite calificar esta clase de cláusulas de abusivas, de acuerdo con el primer párrafo del art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 (véanse, en este sentido, entre otras muchas, sentencias de la Sección 4ª de 12 de febrero y 14 de junio de 2007, 8 de noviembre y 29 de noviembre de 2010 y 11 de marzo de 2011, de la Sección 5ª de 22 febrero de 2007 y 11 de noviembre de 2008, de la 1ª de 22 de abril de 2008 y 19 de octubre de 2010, ó de la 6ª de 7 de mayo de 2007 y 6 de julio de 2009 ).

Se apuntaba en algunas de esas sentencias, además, que esa nulidad resultaba aún más patente en aquellos casos en los que, como en el presente (así, cláusula sexta de la escritura de venta), no sólo no se indicaba cual pudiera ser la cuantía a la que podía ascender ese impuesto, sino que se presentaba al adquirente como algo hipotético o aleatorio, que podía o no producirse ("si se devengase"), de tal forma que se creaba una expectativa distinta de la real, ya que el transmitente como profesional del sector podía y debía conocer si realmente se había generado ese impuesto y en que cuantía, cuando menos aproximada. La cláusula controvertida vulneraba así, en perjuicio del consumidor, el deber de información, concreción y claridad que imponen las exigencias de la buena fe (en este sentido, la citada sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2011 ).

En fin, en todas ellas, sin desconocer, como no podía ser...

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