SAP Madrid 389/2011, 17 de Septiembre de 2011

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2011:18057
Número de Recurso258/2011
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución389/2011
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

FALTAS 258-11

JUZGADO INSTRUCCIÓN 14 MADRID

JUICIO DE FALTAS 1055-2010

AUTO Nº389/11

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 23ª

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil once

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de mayo de 2011, el Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de archivo de fecha 30 de diciembre de 2010, siendo presentado por la Letrado Doña Carmen Cao Armilla en nombre de Almudena, escrito interponiendo recurso de apelación el día 19 de enero de 2011, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por auto de 27 de mayo de 2011 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente, se puso la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de julio de 2011 se señala día para deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción por el que se decreta el archivo de las actuaciones, se alza el recurso de apelación formulado por la defensa de Almudena, alegando que como consecuencia del accidente ocurrido el día 2 de septiembre de 2010 sufrió lesiones consistentes en "cervicalgia postraumática", entendiendo que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba puesto que la denunciante ha necesitado tratamiento médico para la curación de las lesiones sufridas a la vista de la documentación médica que se aporta con el referido recurso de apelación.

La doctrina señala que procede concretar pues la hermeneútica del término "tratamiento médico", pues se trata de un concepto normativo cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma, ya que tanto una interpretación restrictiva como extensiva puede llevar a situaciones injustas. Esta misma doctrina define el tratamiento médico o quirúrgico como "la asistencia facultativa real o debida, posterior a la primera atención médica curativa, que está objetivamente indicada desde un punto de vista médico por ser causalmente necesaria para lograr la curación o sanidad del lesionado". Este concepto de tratamiento médico permite excluir dos tipos de intervención facultativa que deben ser reputadas legalmente irrelevantes a los efectos de conformar e delito de lesiones: a) las asistencias médicas caprichosas, al no estar médicamente indicadas como objetivamente necesarias en un determinado caso para lograr la curación de las lesiones padecidas, y b) los actos médicos de mera observación del lesionado, controlando precautoriamente la evolución de las lesiones, ya que el simple observar o controlar no es realmente, al menos en principio, un verdadero acto de tratamiento facultativo al no haber una relación de causalidad directa entre el acto de observación médica y el resultado consistente en la curación de las lesiones. Y de ahí que este criterio se haya recogido en el vigente Código Penal al decir en el artículo 147 que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior a la entrada en vigor del C. Penal de 1995, define el tratamiento médico como "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa..." ( STS 30-10-98 ); la STS de 9 de diciembre de 1998, señala que "la determinación de tratamiento médico o quirúrgico atinente, sigue siendo objeto de controversias doctrinales, aunque la postura del Tribunal Supremo (vid STS de 26-2-98 y 30-4- 97, entre otras muchas) es ya unánime y reiterada...el nuevo artículo 147.1 responde en esencia al antiguo artículo 420 y a la filosofía que propició la reforma de la Ley Orgánica 3/1989, si bien el precepto de ahora se refiere expresamente a la objetividad que ha de presidir la necesidad del tratamiento técnico más arriba dicho, independientemente de que se asevere que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico", y sigue añadiendo la referida sentencia que "...de acuerdo con la doctrina de la Sala Segunda (STS de 12-7-95 ; 27-12, 10-11, y 14-6 de 1994, en el delito de lesiones ha de tenerse en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión, cuanto por los medios o formas de causación, aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible, pues el propósito de menoscabar la integridad o la salud ha de ir acompañado de un "algo material" ( STS de 27-12-94 ). La STS de 6-2-93 define el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable, añadiendo que desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Por último en la STS de 3-6-97 se declara que el tratamiento médico se integra también cuando "se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante...

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